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Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears

Versión vigente desde 02/03/2007

Artículo 44. Estatuto de los Diputados.

1. Los Diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, en todo caso, corresponderá decidir su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal les será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. El voto de los Diputados es personal e indelegable.

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