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Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears

Versión vigente desde 02/03/2007

TÍTULO IV

De las instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 39. Las instituciones.

El sistema institucional autonómico está integrado por el Parlamento, el Gobierno, el Presidente de la Comunidad Autónoma y los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera sin perjuicio de su autonomía constitucionalmente garantizada.

CAPÍTULO I

Del Parlamento

Artículo 40. Funciones y sede del Parlamento.

1. El Parlamento representa al pueblo de las Illes Balears, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos de la Comunidad Autónoma, controla la acción de gobierno y ejerce todas las competencias que le atribuyen este Estatuto, las leyes del Estado y las del mismo Parlamento.

2. El Parlamento es inviolable y sólo podrá ser disuelto en los supuestos previstos en este Estatuto.

3. La sede del Parlamento de las Illes Balears radica en la ciudad de Palma.

Artículo 41. Composición y régimen electoral.

1. El Parlamento estará formado por los Diputados del territorio autónomo, elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegurará una adecuada representación de todas las zonas del territorio.

2. La duración del mandato de los Diputados será de cuatro años.

3. Las circunscripciones electorales son las de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera.

4. Una ley del Parlamento, aprobada por mayoría cualificada de dos tercios, regulará el total de Diputados que deben integrarlo, el número de Diputados que debe corresponder elegir en cada una de las circunscripciones electorales y las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten.

5. El Parlamento se constituirá en el plazo máximo de treinta días después de la celebración de las elecciones.

Artículo 42. Elegibles.

Podrán ser elegidos Diputados del Parlamento los ciudadanos españoles residentes en las Illes Balears e inscritos en el censo electoral de éstas, siempre que sean mayores de edad y se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 43. Electores.

Serán electores todos los ciudadanos españoles mayores de edad que figuren en el censo electoral de las Illes Balears.

Artículo 44. Estatuto de los Diputados.

1. Los Diputados del Parlamento de las Illes Balears no estarán vinculados por mandato imperativo alguno y gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos, salvo en caso de flagrante delito, en todo caso, corresponderá decidir su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. Fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal les será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. El voto de los Diputados es personal e indelegable.

Artículo 45. Organización y funcionamiento.

1. El Parlamento tendrá un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente. El Reglamento regulará su composición y sus reglas de elección.

2. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones permanentes podrán elaborar y aprobar leyes por delegación expresa del Pleno, sin perjuicio de la facultad del mismo para reclamar su debate y aprobación en cualquier momento del proceso legislativo. Quedan exceptuadas de dicha delegación las leyes de bases y los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

3. El Parlamento podrá crear Comisiones especiales de investigación.

4. El Parlamento se reunirá durante ocho meses al año, en dos períodos de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

El Parlamento se reunirá en sesión extraordinaria, a petición del Gobierno o por acuerdo de la Diputación Permanente o del Pleno, a propuesta de una quinta parte de los Diputados. La sesión extraordinaria acabará una vez finalizado el orden del día determinado para el que fue convocada.

5. Los acuerdos, sean en el Pleno, sean en las Comisiones, para que sean válidos, deberán ser adoptados en sesiones convocadas reglamentariamente, con la asistencia de la mayoría de sus componentes y por aprobación de la mayoría de los presentes, excepto en aquellos casos en que la ley o el reglamento exijan un quórum más elevado.

6. El Parlamento debe establecer su propio Reglamento que regulará los períodos de sesiones, el régimen y el lugar de las sesiones, la formación de Grupos Parlamentarios y su intervención en el proceso legislativo, las funciones de la Junta de Portavoces, y demás cuestiones necesarias o pertinentes para el buen funcionamiento del Parlamento.

La aprobación y la reforma del Reglamento requerirán la mayoría absoluta de los componentes del Parlamento.

Artículo 46. Diputación Permanente.

1. El Parlamento elegirá una Diputación Permanente, en la que estarán representados todos los Grupos Parlamentarios, en proporción a su respectiva importancia numérica. Estará presidida por el Presidente del Parlamento.

2. La Diputación Permanente tendrá por función velar por el poder del Parlamento cuando éste no se halle reunido, haya sido disuelto o haya expirado su mandato. En estos dos últimos casos, seguirá ejerciendo sus funciones hasta que se constituya el nuevo Parlamento, al que rendirá cuentas de la gestión realizada.

Artículo 47. Iniciativa de la potestad legislativa.

1. La iniciativa para el ejercicio de la potestad legislativa corresponde a los Diputados y al Gobierno de las Islas.

2. Los Consejos Insulares podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Parlamento una proposición de ley, delegando ante dicha cámara a un máximo de tres miembros encargados de su defensa.

3. La iniciativa popular se ejercerá en la forma y las condiciones que establezca la ley.

Artículo 48. Potestad legislativa.

1. El Parlamento, mediante la elaboración de leyes, ejerce la potestad legislativa. El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con rango de ley, en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en la Constitución. No podrán ser objeto de delegación la aprobación de las leyes que necesitan, para ser aprobadas, una mayoría especial.

2. Las leyes del Parlamento serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, quien ordenará su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, en el plazo de los quince días siguientes a su aprobación, así como también en el «Boletín Oficial del Estado». Al efecto de la entrada en vigor de las mismas, regirá la fecha de publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. La versión oficial castellana será la que la Presidencia de la Comunidad Autónoma enviará.

Artículo 49. Decretos leyes.

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de Decretos leyes que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de Autonomía, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los Decretos leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento después de un debate y una votación de totalidad.

Durante el plazo establecido en el párrafo anterior, el Parlamento podrá acordar la tramitación de los Decretos leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Artículo 50. Funciones.

Corresponde también al Parlamento:

1. Designar, en aplicación del criterio de representación proporcional, al senador o a los Senadores que han de representar a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el Senado, de acuerdo con lo que establece el artículo 69.5 de la Constitución. Los designados cesarán en el cargo en los casos previstos en el ordenamiento jurídico y, en todo caso, al acabar la legislatura del Parlamento de las Illes Balears en la que fueron designados, una vez que tomen posesión los nuevos Senadores. En el supuesto de disolución del Senado, el Parlamento de las Illes Balears entregará las credenciales de la designación de los mismos Senadores, que continuarán su mandato hasta que acabe la legislatura del Parlamento y sean designados los nuevos Senadores. El senador o los Senadores designados por el Parlamento de las Illes Balears comparecerán ante la comisión parlamentaria pertinente a iniciativa propia o a requerimiento de un grupo parlamentario o de una quinta parte de los Diputados para informar de su actividad en el Senado en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears.

2. Remitir proposiciones de ley a la Mesa del Congreso de los Diputados y nombrar un máximo de tres Diputados encargados de defenderlas, de acuerdo con lo que permite el artículo 87.2 de la Constitución.

3. Solicitar del Gobierno del Estado la adopción de un proyecto de ley.

4. Interponer el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los casos previstos en la legislación vigente.

5. Fijar las previsiones de orden político, social y económico que, de acuerdo con lo que dispone el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, deban adoptarse para la elaboración de proyectos de planificación.

6. Aprobar y decidir transferencias o delegaciones de competencias a favor de los Consejos Insulares y demás entes locales de la Comunidad Autónoma.

7. Examinar y aprobar las cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del control que pueda corresponder a otros organismos del Estado o de la Comunidad Autónoma.

8. Ejercer cualesquiera otras competencias que le atribuyan este Estatuto, las leyes del Estado y las del mismo Parlamento.

Artículo 51. Sindicatura de Greuges.

El Parlamento, mediante ley, creará la institución de la Sindicatura de Greuges para la defensa de las libertades y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, así como para supervisar e investigar las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El Síndico será elegido por el Parlamento, por la mayoría favorable de las tres quintas partes de los Diputados de la Cámara. El Síndico actuará como Alto Comisionado del Parlamento y le rendirá cuentas de su actividad. El Síndico coordinará su actuación con el Defensor del Pueblo.

Artículo 52. Causas de finalización de la legislatura.

La legislatura finaliza por expiración del mandato al cumplirse cuatro años de la fecha de las elecciones. Puede finalizar también, anticipadamente, si no tiene lugar la investidura del Presidente o de la Presidenta de las Illes Balears. Finalizará de manera anticipada por disolución acordada por el Presidente o la Presidenta del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 53. Comisión General de Consejos Insulares.

Se crea en el seno del Parlamento la Comisión General de Consejos Insulares, de composición paritaria Parlamento-Consejos Insulares. Dicha comisión elaborará su propio reglamento que debe ser aprobado por las dos terceras partes de sus miembros, y regulará su composición, organización y funciones.

CAPÍTULO II

Del Presidente

Artículo 54. Elección del Presidente de las Illes Balears.

1. El Presidente de las Illes Balears será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

2. El candidato propuesto presentará al Parlamento el programa político del Gobierno que pretenda formar y, previo debate, solicitará su confianza.

3. Si el Parlamento, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorga la confianza al candidato, será nombrado Presidente, de acuerdo con lo que se prevé en el apartado 1 de este mismo artículo.

Si no se consigue esta mayoría, la misma propuesta se someterá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza será otorgada por mayoría simple.

4. Si en estas votaciones no se otorga la confianza del Parlamento, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. En el caso de que hayan transcurrido sesenta días a partir de la primera votación para la investidura y ningún candidato haya obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará disuelto y se convocarán nuevas elecciones.

Artículo 55. Disolución del Parlamento.

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento de las Illes Balears con anticipación al plazo natural de la legislatura.

2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, indicando los requisitos exigidos en la legislación electoral aplicable.

3. El Parlamento de las Illes Balears no podrá disolverse cuando esté en trámite una moción de censura.

4. No procederá ninguna nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior, exceptuando lo que se dispone en el artículo 53.5 de este Estatuto.

Artículo 56. Funciones del Presidente o de la Presidenta.

1. El Presidente de las Illes Balears nombra y separa a los miembros que han de formar el Gobierno, dirige y coordina su acción y ejerce la más alta representación de la Comunidad Autónoma, así como la ordinaria del Estado en las Illes Balears.

2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de coordinación en alguno de los miembros del Gobierno.

3. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se considerará otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple.

Si el Parlamento le niega la confianza, el Presidente presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de un nuevo Presidente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el procedimiento que se prevé en el artículo 53 de este Estatuto.

4. El Presidente será políticamente responsable ante el Parlamento, que podrá exigir la responsabilidad del Gobierno de las Illes Balears mediante la adopción, por mayoría absoluta, de la moción de censura. Esta deberá ser propuesta, como mínimo, por un quince por ciento de los Diputados y deberá incluir un candidato a la Presidencia.

5. Si la moción de censura no se aprueba, los que la hayan firmado no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones. Si se aprueba, el Presidente y su gobierno cesarán en sus funciones, y el candidato que se haya incluido en ella será nombrado Presidente por el Rey.

6. El Presidente del Gobierno, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá disolver anticipadamente el Parlamento. El Decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

7. La responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos que se señalan para los Diputados del Parlamento de las Illes Balears.

8. Por ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, se determinará la forma de elección del Presidente, su Estatuto personal y demás atribuciones que le son propias.

9. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, ejercerá la representación de las Illes Balears el Presidente del Parlamento, sin perjuicio de que interinamente presida el Gobierno uno de sus miembros designado por el Presidente.

10. El Presidente no podrá ejercer ningún otro cargo público en el ámbito de las Illes Balears.

CAPÍTULO III

Del Gobierno de las Illes Balears

Artículo 57. El Gobierno y su sede.

1. El Gobierno de las Illes Balears es el órgano colegiado que ejerce funciones ejecutivas y administrativas y dirige la política general.

2. El Gobierno está formado por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los consejeros.

3. Por ley del Parlamento, aprobada por mayoría absoluta, se establecerá la organización del Gobierno, las atribuciones y el Estatuto personal de cada uno de sus componentes.

4. El Gobierno responde políticamente de manera solidaria ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

5. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno será exigible en los mismos términos que se establezcan para los Diputados del Parlamento.

6. La sede del Gobierno será la ciudad de Palma, pero, previa convocatoria, podrá reunirse en cualquier otro lugar del territorio de la Comunidad Autónoma.

7. Solamente en el ejercicio de sus competencias, el Gobierno podrá establecer organismos, servicios y dependencias en cualquiera de las Islas, de acuerdo con lo que establece el presente Estatuto.

8. El Gobierno cesa:

a) Después de la celebración de elecciones al Parlamento.

b) Por dimisión, incapacidad o defunción de su Presidente.

c) Por pérdida de la confianza del Parlamento o por la adopción de una moción de censura.

El gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.

Artículo 58. Competencias del Gobierno.

1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma a que se refiere el título III de este Estatuto, excepto las que son propias de los Consejos Insulares o les hayan sido transferidas, sin perjuicio de las competencias legislativas que corresponden al Parlamento de las Illes Balears.

2. El Gobierno tiene la potestad reglamentaria en sus competencias y elabora los presupuestos de la Comunidad Autónoma sin perjuicio de su examen, enmienda y aprobación por el Parlamento. Se le podrán atribuir otras facultades de acuerdo con la ley.

3. En las competencias que, de acuerdo con este Estatuto, los Consejos Insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejos Insulares.

Artículo 59. Presentación de recursos.

El Gobierno podrá interponer recurso de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Artículo 60. Publicación de los actos del Gobierno.

Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma que lo requieran deben publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

CAPÍTULO IV

De los Consejos Insulares

Artículo 61. Los Consejos Insulares.

1. Los Consejos Insulares son las instituciones de gobierno de cada una de las islas y ostentan el gobierno, la administración y la representación de las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, así como de las islas adyacentes a éstas.

2. Los Consejos Insulares gozarán de autonomía en la gestión de sus intereses de acuerdo con la Constitución, este Estatuto y lo establecido en las leyes del Parlamento.

3. Los Consejos Insulares también son instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 62. Organización.

Los Consejos Insulares establecerán su organización de acuerdo con la Constitución y con este Estatuto. Una ley del Parlamento regulará su organización.

Artículo 63. Órganos.

1. Los órganos necesarios de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza son: el Pleno, el Presidente y el Consejo Ejecutivo. En los términos fijados por la Ley de Consejos Insulares, cada Consejo Insular podrá crear órganos complementarios de los anteriores.

2. En el caso del Consejo Insular de Formentera, que será integrado por los regidores del Ayuntamiento de Formentera, no será preceptiva la existencia de consejo ejecutivo. La Ley de Consejos Insulares o una ley específica podrá establecer, en su caso, singularidades de régimen jurídico y de organización propias para el Consejo Insular de Formentera.

Artículo 64. Composición y régimen electoral.

1. Cada uno de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza estará integrado por los consejeros elegidos en las respectivas circunscripciones, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto mediante un sistema de representación proporcional respetando el régimen electoral general.

2. La duración del mandato de los consejeros será de cuatro años.

3. El cargo de miembro del Consejo Insular es incompatible con los cargos de Presidente de las Illes Balears, de Presidente del Parlamento, de miembro del Gobierno y de senador de la Comunidad Autónoma.

La incompatibilidad subsistirá en el caso de cese, por cualquier causa, en el ejercicio de los cargos incompatibles.

En el Consejo Insular que les corresponda, los miembros incompatibles serán sustituidos por aquellos candidatos que ocupen el lugar siguiente al del último elegido en las listas electorales correspondientes.

4. Una ley del Parlamento regulará el número de miembros que deben integrar cada Consejo Insular, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten.

5. Cada uno de los Consejos Insulares debe constituirse en el plazo máximo de 45 días desde que se hayan celebrado las elecciones.

Artículo 65. El Pleno.

1. El Pleno del Consejo Insular ejerce la iniciativa legislativa ante el Parlamento de las Illes Balears, la función normativa, aprueba los presupuestos del Consejo Insular, controla la acción de gobierno del Consejo Ejecutivo, elige y cesa al Presidente y ejerce todas las funciones que le otorgan este Estatuto, las leyes del Parlamento de las Illes Balears y las propias normas aprobadas por el Consejo Insular.

2. El Pleno del Consejo Insular se regirá por el Reglamento Orgánico de funcionamiento que asegurará la periodicidad, el carácter público de sus sesiones y la transparencia de sus acuerdos.

3. El Reglamento Orgánico del Consejo Insular establecerá la formación de grupos políticos, la participación de éstos en el proceso de elaboración de normativa, la función de la Junta de Portavoces y las demás cuestiones necesarias para el buen funcionamiento de la institución.

4. Los consejeros del Consejo Insular tendrán acceso a toda la información generada por la institución y gozarán de las prerrogativas que el Reglamento Orgánico del Consejo Insular establezca.

5. El Pleno ejercerá el control y la fiscalización de la acción del Presidente y del Consejo Ejecutivo, mediante la moción de censura al Presidente, la votación sobre la cuestión de confianza que éste plantee y los debates, las preguntas, las interpelaciones y las mociones sobre su actuación y otras que se establezcan.

Artículo 66. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Insular es elegido por el Pleno entre sus miembros. El candidato propuesto presentará al Pleno su programa de gobierno y solicitará su confianza, cuyo otorgamiento requiere mayoría absoluta en primera votación y mayoría simple en segunda. El mismo quórum se requerirá en las sucesivas propuestas de Presidente que puedan presentarse.

2. El Presidente del Consejo Insular dirige el gobierno y la administración insulares y designa y separa libremente el resto de miembros del Consejo Ejecutivo, coordina su acción y es políticamente responsable ante el Pleno.

3. La aprobación de una moción de censura al Presidente del Consejo Insular o la denegación de una cuestión de confianza que éste plantee se regirán por lo que dispone la legislación electoral general, con la particularidad de que el Presidente puede plantear la cuestión de confianza sobre su programa en conjunto, sobre una declaración de política general o sobre la aprobación de cualquier asunto o actuación de relevancia política.

Artículo 67. El Consejo Ejecutivo.

1. El Consejo Ejecutivo será integrado por el Presidente del Consejo Insular, los Vicepresidentes, en su caso, y los consejeros ejecutivos.

2. Los consejeros ejecutivos dirigen, bajo la superior dirección del Presidente del Consejo Insular, los sectores de actividad administrativa correspondientes al departamento que encabezan. La Ley de Consejos Insulares y el reglamento orgánico determinarán la estructura interna básica de los departamentos y las atribuciones de sus órganos.

3. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno, corresponde al Consejo Ejecutivo el ejercicio de la función ejecutiva en relación con las competencias del Consejo Insular.

4. La Ley de Consejos Insulares establecerá el Estatuto personal y las incompatibilidades de los miembros del Consejo Ejecutivo.

Artículo 68. Funcionamiento y régimen jurídico.

1. La Ley de los Consejos Insulares, aprobada con el voto favorable de dos tercios de los Diputados del Parlamento de las Illes Balears, y para el Consejo Insular de Formentera una ley específica, en su caso, determinarán las reglas de funcionamiento y el régimen jurídico de la actuación de los Consejos Insulares y de sus órganos, así como el régimen de sus funciones y competencias respetando la legislación básica del Estado.

2. El derecho local se aplicará como supletorio por lo que se refiere al régimen jurídico de los Consejos Insulares y de sus órganos, excepto en lo que se refiere a la organización.

Artículo 69. Cláusula de cierre.

Las competencias no atribuidas expresamente como propias a los Consejos Insulares en este Estatuto de Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears, sin que en ningún caso sean susceptibles de transferencia aquellas que por su propia naturaleza tengan un carácter suprainsular, que incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o aquellas competencias cuyo ejercicio exija la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión territorial entre las diferentes islas.

Artículo 70. Competencias propias.

Son competencias propias de los Consejos Insulares, además de las que les vengan atribuidas por la legislación estatal, las siguientes materias:

1. Urbanismo y habitabilidad.

2. Régimen local.

3. Información turística. Ordenación y promoción turística.

4. Servicios sociales y asistencia social. Desarrollo comunitario e integración. Política de protección y atención a personas dependientes. Complementos de la seguridad social no contributiva. Voluntariado social. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social.

5. Inspección técnica de vehículos.

6. Patrimonio monumental, cultural, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico y paisajístico en su ámbito territorial, y depósito legal de libros.

7. Actividades clasificadas. Parques acuáticos. Infracciones y sanciones.

8. Tutela, acogimiento y adopción de menores.

9. Deporte y ocio. Fomento y promoción de las actividades deportivas y de ocio.

10. Transportes terrestres.

11. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

12. Agricultura, ganadería y pesca. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan.

13. Ordenación del territorio, incluyendo el litoral.

14. Artesanía. Fomento de la competitividad, la capacitación y el desarrollo de las empresas artesanas. Promoción de productos artesanales. Creación de canales de comercialización.

15. Carreteras y caminos.

16. Juventud. Diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud.

17. Caza. Regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos.

18. Cultura. Actividades artísticas y culturales. Fomento y difusión de la creación y la producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual, literaria, de danza y de artes combinadas. Promoción y animación socio-cultural.

19. Museos y archivos y bibliotecas de titularidad autonómica, en su ámbito territorial. Conservatorios de música, servicios de bellas artes, hemerotecas e instituciones similares, de ámbito insular.

20. Políticas de género. Conciliación de la vida familiar y laboral. Mujer.

A la entrada en vigor del presente Estatuto de Autonomía se transferirán las competencias atribuidas como propias a los Consejos Insulares, mediante Decreto de traspaso acordado en Comisión Mixta de Transferencias.

Artículo 71. Función ejecutiva de competencias.

Los Consejos Insulares, además de las competencias que les son propias, podrán asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en las siguientes materias:

1. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.

2. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.

3. Obras públicas.

4. Estadísticas de interés insular.

5. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.

6. Ferias insulares.

7. Sanidad.

8. Enseñanza.

9. Cooperativas y cámaras.

10. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las Islas, de acuerdo con las bases y con la ordenación general de la economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.

11. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya gestión les corresponda en su territorio.

Y, en general, cualesquiera otras que, en el propio ámbito territorial, correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que se establezcan para tal fin.

Una ley del Parlamento establecerá el procedimiento de transferencia o delegación de competencias a los Consejos Insulares.

Artículo 72. Potestad reglamentaria.

1. En las competencias que son atribuidas como propias a los Consejos Insulares, éstos ejercen la potestad reglamentaria.

2. La coordinación de la actividad de los Consejos Insulares en todo lo que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma corresponderá al Gobierno.

3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trata de la coordinación de la actividad que ejercen los Consejos Insulares en las competencias que tienen atribuidas como propias, deberá contar con la necesaria participación de los mismos.

Artículo 73. Actividad de fomento y fijación de políticas propias de los Consejos Insulares.

Corresponde a los Consejos Insulares, en las materias que este Estatuto les atribuye competencia propia, el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponda la Comunidad Autónoma, y la fijación de políticas propias o, cuando así lo decidan, la fijación de políticas comunes con otros Consejos Insulares, y con otras islas, comunidades o con el Estado de acuerdo con el Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 74. Conferencia de Presidentes.

1. La Conferencia de Presidentes, integrada por el Presidente de las Illes Balears y por los Presidentes de los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, se constituirá, de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y lealtad institucional, como marco general y permanente de relación, deliberación, participación, formulación de propuestas, toma de acuerdos e intercambio de información entre el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares de cada una de las islas en las materias de interés común.

2. La propia Conferencia de Presidentes adoptará su reglamento interno y de funcionamiento.

CAPÍTULO V

De los municipios y demás entidades locales de las Illes Balears

Artículo 75. Los municipios.

1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de las Illes Balears y el instrumento fundamental para la participación de la comunidad local en los asuntos públicos.

2. El gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento formado por el alcalde o la alcaldesa, los concejales y los demás miembros que, en su caso establezcan las leyes.

3. Los concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante el sufragio universal, igual, libre, directo y secreto.

4. Este Estatuto garantiza a los municipios la autonomía para el ejercicio de sus competencias propias, bajo su responsabilidad y en defensa de los intereses de la colectividad que representa.

En el ejercicio de las competencias propias, los municipios estarán sujetos al control de constitucionalidad y legalidad.

Los municipios tienen en el ámbito de este Estatuto y de las leyes, libertad plena para el ejercicio de su iniciativa en cualquier materia que no esté excluida de su competencia o atribuida en exclusiva a otra administración o autoridad.

5. Además de las competencias derivadas de la legislación básica del Estado y de la legislación sectorial, corresponde a los municipios el ejercicio de las que puedan ser delegadas por el Estado, por la Comunidad Autónoma, por los Consejos Insulares y por otras Administraciones. La delegación de competencias a los municipios debe ir acompañada de los medios económicos, personales y materiales adecuados y suficientes.

6. Asimismo, los Ayuntamientos de las Illes Balears, en su calidad de instituciones de gobierno de los municipios isleños, podrán asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión de las competencias propias de los Consejos Insulares o de aquellas que les hayan sido previamente transferidas. Para hacer efectiva esta transferencia, que deberá venir acompañada de los medios económicos, personales y materiales adecuados y suficientes, se requerirá el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento solicitante y del Pleno del Consejo Insular respectivo. Una vez acordada la transferencia por el Consejo Insular, que contendrá el detalle de los medios económicos, personales y materiales que correspondan, se comunicará el acuerdo plenario al Ayuntamiento solicitante que, mediante acuerdo plenario, la aceptará o la rechazará.

7. Los municipios tienen derecho a asociarse con otros y a cooperar entre ellos y con otros entes públicos para ejercer sus competencias y para cumplir tareas de interés común. A estos efectos tienen capacidad para constituir mancomunidades, consorcios y asociaciones.

8. El Parlamento de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado, aprobará una ley de régimen local para las Illes Balears que tendrá en cuenta necesariamente las diferentes características demográficas, geográficas, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión que tienen los municipios, así como las competencias de cooperación local asumidas por los Consejos Insulares.

9. Los municipios de las Illes Balears dispondrán de recursos suficientes para ejercer las funciones que les atribuye la legislación; éstos deben ser garantizados por la Administración del Estado, la autonómica y la insular. En este sentido, los municipios tienen capacidad de regular las finanzas propias en el marco de la ley y gozan de autonomía presupuestaria. Para velar por el equilibrio territorial se creará un fondo de cooperación local, cuyos criterios de distribución atenderán las características socio-económicas y territoriales de los municipios. Para garantizar su suficiencia financiera, este fondo será de carácter incondicionado, sin perjuicio de los convenios de colaboración que, con carácter voluntario, se pueden hacer con cargo al mismo.

10. El municipio de Palma dispondrá de una ley de capitalidad especial establecida por el Parlamento de las Illes Balears. El Ayuntamiento de Palma tiene iniciativa para proponer la modificación de este régimen especial y, de acuerdo con las leyes y el Reglamento del Parlamento, debe participar en la elaboración de los proyectos de ley que inciden en este régimen especial y debe ser consultado en la tramitación parlamentaria de otras iniciativas legislativas sobre su régimen especial.

CAPÍTULO VI

Órganos de consulta y asesoramiento

Artículo 76. El Consejo Consultivo de las Illes Balears.

1. El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El Consejo Consultivo estará integrado como máximo por diez juristas de reconocido prestigio, dos quintas partes de los cuales serán elegidos por el Parlamento mediante el voto favorable de las tres quintas partes de los Diputados, y las otras tres quintas partes de los miembros serán elegidos por el Gobierno.

3. Una ley del Parlamento regulará su número, su organización y su funcionamiento.

Artículo 77. Consejo Audiovisual de las Illes Balears.

El Consejo Audiovisual de las Illes Balears se configura como una entidad pública independiente, cuya misión es velar en los medios de comunicación social de titularidad pública por el cumplimiento de los principios rectores del modelo audiovisual, concretamente: promover las condiciones para garantizar la información veraz, objetiva y neutral, y promover la sociedad de la información; garantizar el acceso de los grupos políticos y sociales representativos a los medios de comunicación social; fomentar el pluralismo lingüístico en los medios de comunicación; que se cumplan los principios que inspiran el modelo lingüístico del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; garantizar y favorecer el acceso de las personas con discapacidad auditiva o visual a los medios de comunicación social y a las nuevas tecnologías.

Los miembros del Consejo Audiovisual son nombrados por el Parlamento de las Illes Balears mediante el voto favorable de las tres quintas partes de sus miembros. La composición y las funciones concretas serán desarrolladas por una ley del Parlamento.

Artículo 78. Consejo Económico y Social.

1. El Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano colegiado de participación, estudio, deliberación, asesoramiento y propuesta en materia económica y social.

2. Una ley del Parlamento regulará su composición, la designación de sus miembros, su organización y sus funciones.

CAPÍTULO VII

De la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 79. La administración propia.

Corresponden a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la creación y la organización de una administración propia, en el marco de los principios generales y de las normas básicas de la legislación del Estado y de este Estatuto.

Artículo 80. Ejecución de las funciones administrativas.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá sus funciones mediante los entes y los organismos que dependen del Gobierno de las Illes Balears y de los Consejos Insulares y a través de los municipios.

2. El Gobierno de las Illes Balears podrá ejercer la gestión ordinaria de sus competencias a través de los Consejos Insulares y de los Ayuntamientos.

CAPÍTULO VIII

Del control de los poderes de la Comunidad Autónoma

Artículo 81. Control jurisdiccional.

1. Las leyes del Parlamento de la Comunidad Autónoma estarán únicamente sujetas al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional.

2. Contra los actos, los acuerdos y las normas reglamentarias emanadas de los órganos ejecutivos y administrativos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se podrá interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 82. Sindicatura de Cuentas.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas, la Sindicatura de Comptes es el órgano al cual corresponde la fiscalización externa de la actividad económica, financiera y contable del sector público de las Illes Balears.

2. La «Sindicatura de Comptes» estará formada por tres Síndicos, elegidos por el Parlamento por mayoría de tres quintas partes de los Diputados.

3. Una ley del Parlamento regulará su funcionamiento y organización.

CAPÍTULO IX

Del régimen jurídico de la Comunidad Autónoma

Artículo 83. Ámbito territorial.

Las competencias establecidas en este Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 84. Potestad legislativa y función ejecutiva de las competencias exclusivas.

1. Sobre las materias que sean de su competencia exclusiva, corresponde al Parlamento de las Illes Balears la potestad legislativa, según los términos previstos en este Estatuto, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Estado en la Constitución

2. Corresponden al Gobierno de la Comunidad Autónoma y a los Consejos Insulares la función ejecutiva, incluidas la potestad reglamentaria y la inspección, y la actuación de fomento de las competencias que les son propias.

Artículo 85. Desarrollo legislativo y función ejecutiva.

1. Por lo que se refiere a las competencias previstas en el artículo 29, corresponderán a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado.

2. En cuanto a las competencias relacionadas en el artículo 30, la potestad ejecutiva de la Comunidad Autónoma podrá llevar aneja la potestad reglamentaria cuando sea necesaria para la ejecución de la normativa del Estado.

3. Los Consejos Insulares, además de las competencias que les corresponden de acuerdo con lo que se prevé en este Estatuto, tendrán las facultades de gestión y ejecución en el propio territorio de las decisiones del Gobierno de las Illes Balears cuando corresponda.

Artículo 86. Actividad de fomento.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, en las materias de su competencia, el ejercicio de la actividad de fomento, sin perjuicio de la actividad que corresponda al Estado.

Artículo 87. Derecho propio.

1. En materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, el derecho propio de las Illes Balears es aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.

2. En la determinación de las fuentes del Derecho Civil de las Illes Balears se respetarán las normas que en el mismo se establezcan.

3. En todo aquello que no esté regulado por el derecho propio de las Illes Balears será de aplicación supletoria el derecho del Estado.

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