Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
Versión vigente desde 02/03/2007
Artículo 71. Función ejecutiva de competencias.
Los Consejos Insulares, además de las competencias que les son propias, podrán asumir en su ámbito territorial la función ejecutiva y la gestión en las siguientes materias:
1. Montes y aprovechamientos forestales, vías pecuarias y pastos.
2. Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, régimen general de aguas. Aguas minerales, termales y subterráneas.
3. Obras públicas.
4. Estadísticas de interés insular.
5. Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
6. Ferias insulares.
7. Sanidad.
8. Enseñanza.
9. Cooperativas y cámaras.
10. Planificación y desarrollo económicos en el territorio de cada una de las Islas, de acuerdo con las bases y con la ordenación general de la economía del Estado y de la Comunidad Autónoma.
11. Contratos y concesiones administrativas respecto de las materias cuya gestión les corresponda en su territorio.
Y, en general, cualesquiera otras que, en el propio ámbito territorial, correspondan a los intereses respectivos, de acuerdo con las transferencias o delegaciones que se establezcan para tal fin.
Una ley del Parlamento establecerá el procedimiento de transferencia o delegación de competencias a los Consejos Insulares.