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Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears

Versión vigente desde 02/03/2007

TÍTULO VI

El Poder Judicial en las Illes Balears

Artículo 93. El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

El Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial de las Illes Balears en su ámbito territorial correspondiente y ante el que se agotarán las instancias procesales sucesivas, en los términos y en las condiciones que resulten de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las demás leyes procesales, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo.

Artículo 94. Competencias.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las Illes se extiende, en cualquier caso:

a) En el orden civil, a todas las instancias y a todos los grados, incluidos los recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil propio de las Illes Balears.

b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se interpongan contra los actos y las disposiciones de las Administraciones públicas, en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

c) En los órdenes penal y social, a todas las instancias y a todos los grados, a excepción de los recursos de casación y revisión.

d) A las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en las Illes Balears.

e) A los recursos sobre calificación de documentos que deban tener acceso a los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de las Illes Balears, siempre que estos recursos se fundamenten en una infracción de las normas emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En las materias restantes se estará a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 95. El Presidente o la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

1. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears será nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de la Comunidad Autónoma ordenará la publicación de este nombramiento en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. El nombramiento de magistrados, jueces, fiscales y secretarios que deban prestar servicios en las Illes Balears se efectuará en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial a que hace referencia el artículo 122 de la Constitución.

3. La memoria anual del Tribunal Superior de Justicia será presentada por su Presidente o Presidenta ante el Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 96. El Consejo de Justicia de las Illes Balears.

Se crea el Consejo de Justicia de las Illes Balears. Una ley del Parlamento de las Illes Balears determinará su estructura, composición, nombramientos y funciones en el ámbito de las competencias de las Illes Balears en materia de administración de justicia en los términos que establece este Estatuto y de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los miembros del Consejo de Justicia de las Illes Balears que sean elegidos por el Parlamento de las Illes Balears lo serán por una mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 97. Puestos vacantes y resolución de concursos y oposiciones.

1. A instancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el órgano competente convocará concursos y otras pruebas de selección para cubrir los puestos vacantes en las Illes Balears de magistrados, jueces, secretarios judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. En la resolución de los concursos y de las oposiciones para proveer los puestos de magistrados y jueces será mérito preferente la especialización en el Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento de catalán.

3. La organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal corresponden íntegramente al Estado, de acuerdo con las leyes generales.

Artículo 98. Administración de Justicia.

Por lo que se refiere a la Administración de Justicia, a excepción de la militar, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.

2. Participar en la fijación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en las Illes Balears y en la localización de su capitalidad. La Comunidad Autónoma participará también, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la creación o la transformación del número de secciones o juzgados en el ámbito de su territorio.

3. Proveer de medios personales, materiales y económicos la Administración de Justicia.

4. Ordenar los servicios de justicia gratuita, que pueden prestarse directamente o en colaboración con los Colegios de Abogados y con los de Procuradores.

Artículo 99. Notarías y registros.

1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles radicados en su territorio.

2. Los notarios, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles serán nombrados por la Comunidad Autónoma de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de estas plazas serán méritos preferentes la especialización en Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.

Artículo 100. Nombramiento de magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

Las ternas que el Parlamento debe presentar al Consejo General del Poder Judicial para el nombramiento de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears requerirán una mayoría favorable de las tres quintas partes de los Diputados.

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