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Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears

Versión vigente desde 02/03/2007

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 120. Principios.

1. Las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regulan por la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.

2. La financiación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se fundamenta en los siguientes principios:

a) Autonomía financiera.

b) Lealtad institucional.

c) Solidaridad, equidad y suficiencia financiera, atendiendo al reconocimiento específico del hecho diferencial de la insularidad, para garantizar el equilibrio territorial, y a la población real efectiva, determinada de acuerdo con la normativa estatal, así como a su evolución.

d) Responsabilidad fiscal.

e) Coordinación y transparencia en las relaciones fiscales y financieras entre las Administraciones públicas.

f) Garantía de financiación de los servicios educativos, sanitarios y sociales en los términos previstos en el artículo 123.2 de este Estatuto.

g) Prudencia financiera y austeridad.

3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears goza del mismo tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.

Artículo 121. Autonomía y suficiencia.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe disponer de unas finanzas autónomas y de los recursos suficientes para atender de forma estable y permanente el desarrollo y la ejecución de sus competencias, para afrontar el adecuado ejercicio de su autogobierno.

2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la capacidad para determinar el volumen y la composición de sus ingresos en el ámbito de sus competencias financieras, así como para fijar la afectación de sus recursos a las finalidades de gasto que decida libremente.

3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar libremente sus recursos a las finalidades que, de acuerdo con las directrices políticas y sociales, determinen sus instituciones de autogobierno.

Artículo 122. Lealtad institucional y modificación del sistema tributario español.

1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, se valorará el impacto financiero, positivo o negativo, que las disposiciones generales aprobadas por el Estado tengan sobre las Illes Balears o las aprobadas por las Illes Balears tengan sobre el Estado, en un periodo de tiempo determinado, en forma de una variación de las necesidades de gasto o de la capacidad fiscal, con la finalidad de establecer los mecanismos de ajuste necesarios.

2. En caso de reforma o modificación del sistema tributario español que implique una supresión de tributos o una variación de los ingresos de las Illes Balears, que dependen de los tributos estatales, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene derecho a que el Estado adopte las medidas de compensación oportunas para que ésta no vea reducidas ni menguadas las posibilidades de desarrollo de sus competencias ni de su crecimiento futuro.

3. Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente el acceso a la información estadística y de gestión, necesaria para el mejor ejercicio de sus respectivas competencias, en un marco de cooperación y transparencia.

Artículo 123. Solidaridad y suficiencia financiera.

1. El sistema de ingresos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears garantizará, en los términos previstos en la Ley Orgánica que prevé el artículo 157.3 de la Constitución, los recursos financieros que, atendiendo a las necesidades de gasto de las Illes Balears y a su capacidad fiscal aseguren la financiación suficiente para el ejercicio de las competencias propias en la prestación del conjunto de los servicios públicos asumidos, sin perjuicio de respetar la realización efectiva del principio de solidaridad en todo el territorio nacional en los términos del artículo 138 de la Constitución.

2. Los recursos financieros de que disponga la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede la Comunidad Autónoma de las Illes Balears recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Estos niveles los fijará el Estado.

3. En el ejercicio de sus competencias financieras, el Gobierno de las Illes Balears velará por el equilibrio territorial en las Illes Balears y por la realización interna del principio de solidaridad.

Artículo 124. Responsabilidad fiscal.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá las competencias que resultan de lo establecido en este Estatuto de acuerdo con los principios de generalidad, justicia, igualdad, equidad, progresividad y capacidad económica, en los términos que determina la Constitución y la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

2. En el ámbito financiero, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears actúa de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia y promueve la cohesión y el bienestar social, el progreso económico y la sostenibilidad medioambiental.

Artículo 125. Comisión Mixta de Economía y Hacienda.

1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el órgano bilateral de relación entre ambas Administraciones en materias fiscales y financieras.

2. La Comisión está integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La Presidencia de esta comisión mixta se ejercerá de forma rotatoria entre las dos partes en turnos de un año.

3. Corresponde a la Comisión adoptar su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo entre las dos delegaciones en el que se regulará, en todo caso, la forma en la que se realizarán las convocatorias y su periodicidad, que será como mínimo anual.

Artículo 126. Funciones de la Comisión Mixta.

1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por el Gobierno de las Illes Balears en esta materia con instituciones y organismos de carácter multilateral.

2. Corresponden a la Comisión Mixta de Economía y Hacienda las siguientes funciones:

a) Estudiar, revisar y llevar a cabo el seguimiento de las inversiones que el Estado realice en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava.

b) En caso de una alteración de las variables básicas utilizadas para la determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación, la Comisión Mixta de Economía y Hacienda se reunirá para conocer sus efectos sobre la financiación, y elevar propuestas en su caso.

c) Conocer del impacto económico financiero que se derive del principio de lealtad institucional recogido en el artículo 122.

d) Conocer del impacto económico que, de acuerdo con la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución Española, se derive de la articulación del hecho insular a que se refiere el artículo 120.2.c) de este Estatuto.

e) Conocer la población real efectiva, a que se refiere el artículo 120.2.c) de este Estatuto y, en su caso, evaluar los factores de ajuste.

f) Conocer los recursos que correspondan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por su participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en otros fondos, de acuerdo con el artículo 128.f) de este Estatuto.

g) Negociar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la distribución regional de los fondos estructurales europeos, así como de la asignación de otros recursos de la política regional europea a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

h) Acordar el alcance y condiciones de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos que correspondan a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

i) Establecer los mecanismos de colaboración entre la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la administración tributaria del Estado, a que se refiere el artículo 133 de este Estatuto, así como los criterios de coordinación y armonización fiscal de acuerdo con las características o la naturaleza de los tributos cedidos.

j) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Administración del Estado que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa a que se refiere el artículo 134 de este Estatuto.

k) Realizar el seguimiento de la aplicación de la ley que regula el régimen especial balear, con facultades de coordinación de las comisiones correspondientes.

3. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda conocerá los estudios y análisis de los recursos financieros que, atendiendo a las necesidades de gasto de las Illes Balears, elabore el Gobierno de las Illes Balears. Asimismo, le corresponderá, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución:

a) Aplicar los mecanismos de actualización del sistema de financiación.

b) Acordar el alcance y las condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente.

c) Acordar la contribución a la solidaridad y a los mecanismos de nivelación previstos en el artículo 123.2 de este Estatuto.

d) La eventual aplicación, de acuerdo con la legislación correspondiente, de las reglas de modulación y su impacto sobre la financiación per cápita de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Conocer cualquier otra cuestión en materia fiscal y financiera que sea de interés para la Comunidad Autónoma o para el Estado.

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