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Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears

Versión vigente desde 02/03/2007

TÍTULO VIII

Financiación y Hacienda

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 120. Principios.

1. Las relaciones de orden tributario y financiero entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regulan por la Constitución, el presente Estatuto y la Ley Orgánica prevista en el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.

2. La financiación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se fundamenta en los siguientes principios:

a) Autonomía financiera.

b) Lealtad institucional.

c) Solidaridad, equidad y suficiencia financiera, atendiendo al reconocimiento específico del hecho diferencial de la insularidad, para garantizar el equilibrio territorial, y a la población real efectiva, determinada de acuerdo con la normativa estatal, así como a su evolución.

d) Responsabilidad fiscal.

e) Coordinación y transparencia en las relaciones fiscales y financieras entre las Administraciones públicas.

f) Garantía de financiación de los servicios educativos, sanitarios y sociales en los términos previstos en el artículo 123.2 de este Estatuto.

g) Prudencia financiera y austeridad.

3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears goza del mismo tratamiento fiscal que la legislación establezca para el Estado.

Artículo 121. Autonomía y suficiencia.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe disponer de unas finanzas autónomas y de los recursos suficientes para atender de forma estable y permanente el desarrollo y la ejecución de sus competencias, para afrontar el adecuado ejercicio de su autogobierno.

2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene la capacidad para determinar el volumen y la composición de sus ingresos en el ámbito de sus competencias financieras, así como para fijar la afectación de sus recursos a las finalidades de gasto que decida libremente.

3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone de plena autonomía de gasto para poder aplicar libremente sus recursos a las finalidades que, de acuerdo con las directrices políticas y sociales, determinen sus instituciones de autogobierno.

Artículo 122. Lealtad institucional y modificación del sistema tributario español.

1. De acuerdo con el principio de lealtad institucional, se valorará el impacto financiero, positivo o negativo, que las disposiciones generales aprobadas por el Estado tengan sobre las Illes Balears o las aprobadas por las Illes Balears tengan sobre el Estado, en un periodo de tiempo determinado, en forma de una variación de las necesidades de gasto o de la capacidad fiscal, con la finalidad de establecer los mecanismos de ajuste necesarios.

2. En caso de reforma o modificación del sistema tributario español que implique una supresión de tributos o una variación de los ingresos de las Illes Balears, que dependen de los tributos estatales, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene derecho a que el Estado adopte las medidas de compensación oportunas para que ésta no vea reducidas ni menguadas las posibilidades de desarrollo de sus competencias ni de su crecimiento futuro.

3. Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente el acceso a la información estadística y de gestión, necesaria para el mejor ejercicio de sus respectivas competencias, en un marco de cooperación y transparencia.

Artículo 123. Solidaridad y suficiencia financiera.

1. El sistema de ingresos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears garantizará, en los términos previstos en la Ley Orgánica que prevé el artículo 157.3 de la Constitución, los recursos financieros que, atendiendo a las necesidades de gasto de las Illes Balears y a su capacidad fiscal aseguren la financiación suficiente para el ejercicio de las competencias propias en la prestación del conjunto de los servicios públicos asumidos, sin perjuicio de respetar la realización efectiva del principio de solidaridad en todo el territorio nacional en los términos del artículo 138 de la Constitución.

2. Los recursos financieros de que disponga la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán ajustarse para que el sistema estatal de financiación disponga de recursos suficientes para garantizar la nivelación y solidaridad a las demás Comunidades Autónomas, con el fin de que los servicios de educación, sanidad y otros servicios sociales esenciales del Estado del bienestar prestados por los diferentes gobiernos autonómicos puedan alcanzar niveles similares en el conjunto del Estado, siempre y cuando lleven a cabo un esfuerzo fiscal también similar. En la misma forma y si procede la Comunidad Autónoma de las Illes Balears recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. Estos niveles los fijará el Estado.

3. En el ejercicio de sus competencias financieras, el Gobierno de las Illes Balears velará por el equilibrio territorial en las Illes Balears y por la realización interna del principio de solidaridad.

Artículo 124. Responsabilidad fiscal.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears ejercerá las competencias que resultan de lo establecido en este Estatuto de acuerdo con los principios de generalidad, justicia, igualdad, equidad, progresividad y capacidad económica, en los términos que determina la Constitución y la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

2. En el ámbito financiero, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears actúa de acuerdo con los principios de eficacia y eficiencia y promueve la cohesión y el bienestar social, el progreso económico y la sostenibilidad medioambiental.

Artículo 125. Comisión Mixta de Economía y Hacienda.

1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el órgano bilateral de relación entre ambas Administraciones en materias fiscales y financieras.

2. La Comisión está integrada por un número igual de representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La Presidencia de esta comisión mixta se ejercerá de forma rotatoria entre las dos partes en turnos de un año.

3. Corresponde a la Comisión adoptar su reglamento interno y de funcionamiento por acuerdo entre las dos delegaciones en el que se regulará, en todo caso, la forma en la que se realizarán las convocatorias y su periodicidad, que será como mínimo anual.

Artículo 126. Funciones de la Comisión Mixta.

1. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda ejerce sus funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por el Gobierno de las Illes Balears en esta materia con instituciones y organismos de carácter multilateral.

2. Corresponden a la Comisión Mixta de Economía y Hacienda las siguientes funciones:

a) Estudiar, revisar y llevar a cabo el seguimiento de las inversiones que el Estado realice en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria octava.

b) En caso de una alteración de las variables básicas utilizadas para la determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación, la Comisión Mixta de Economía y Hacienda se reunirá para conocer sus efectos sobre la financiación, y elevar propuestas en su caso.

c) Conocer del impacto económico financiero que se derive del principio de lealtad institucional recogido en el artículo 122.

d) Conocer del impacto económico que, de acuerdo con la Ley Orgánica prevista en el apartado tercero del artículo 157 de la Constitución Española, se derive de la articulación del hecho insular a que se refiere el artículo 120.2.c) de este Estatuto.

e) Conocer la población real efectiva, a que se refiere el artículo 120.2.c) de este Estatuto y, en su caso, evaluar los factores de ajuste.

f) Conocer los recursos que correspondan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por su participación en el Fondo de Compensación Interterritorial y en otros fondos, de acuerdo con el artículo 128.f) de este Estatuto.

g) Negociar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la distribución regional de los fondos estructurales europeos, así como de la asignación de otros recursos de la política regional europea a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

h) Acordar el alcance y condiciones de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos que correspondan a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución.

i) Establecer los mecanismos de colaboración entre la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la administración tributaria del Estado, a que se refiere el artículo 133 de este Estatuto, así como los criterios de coordinación y armonización fiscal de acuerdo con las características o la naturaleza de los tributos cedidos.

j) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Administración del Estado que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa a que se refiere el artículo 134 de este Estatuto.

k) Realizar el seguimiento de la aplicación de la ley que regula el régimen especial balear, con facultades de coordinación de las comisiones correspondientes.

3. La Comisión Mixta de Economía y Hacienda conocerá los estudios y análisis de los recursos financieros que, atendiendo a las necesidades de gasto de las Illes Balears, elabore el Gobierno de las Illes Balears. Asimismo, le corresponderá, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución:

a) Aplicar los mecanismos de actualización del sistema de financiación.

b) Acordar el alcance y las condiciones de la cesión de tributos de titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente.

c) Acordar la contribución a la solidaridad y a los mecanismos de nivelación previstos en el artículo 123.2 de este Estatuto.

d) La eventual aplicación, de acuerdo con la legislación correspondiente, de las reglas de modulación y su impacto sobre la financiación per cápita de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Conocer cualquier otra cuestión en materia fiscal y financiera que sea de interés para la Comunidad Autónoma o para el Estado.

CAPÍTULO II

Recursos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 127. Competencia y patrimonio.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone, para el correcto desarrollo y la ejecución de sus competencias, de hacienda y patrimonio propios.

2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para ordenar y regular su hacienda.

3. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está integrado por los bienes y derechos de los que es titular y por los que adquiera por cualquier título jurídico. Una ley del Parlamento debe regular la administración, la defensa y la conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 128. Recursos.

En el marco establecido en la Constitución, en este Estatuto, en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que resulte de aplicación, los recursos de la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears están constituidos por:

a) El rendimiento de los tributos propios.

b) El rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

c) Los recargos sobre los tributos estatales.

d) La participación en los ingresos del Estado.

e) Las demás transferencias recibidas del Gobierno central.

f) Los ingresos procedentes de la participación en el fondo de compensación interterritorial y otros fondos en los términos que prevea la legislación estatal.

g) Las transferencias y asignaciones que se establezcan a cargo de los presupuestos generales del Estado.

h) Los ingresos por la percepción de precios públicos.

i) Los ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otros de derecho privado.

j) El producto de emisión de deuda y de las operaciones de crédito.

k) Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

l) Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas comunitarios.

m) Cualquier otro recurso que pueda establecerse en virtud de lo que dispongan este Estatuto y la Constitución.

Artículo 129. Competencias en materia tributaria.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears participa en el rendimiento de los tributos estatales cedidos en los términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución. Esta cesión se refiere a los rendimientos obtenidos y puede ir acompañada de cesión de capacidad normativa. Adicionalmente, la cesión, tanto de los rendimientos como de la capacidad normativa, puede ser parcial o total en cada caso.

2. En el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea, el ejercicio de la capacidad normativa a que hace referencia el apartado anterior incluye, en su caso, la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, la gestión, la recaudación, la liquidación, la inspección y la revisión de los tributos estatales cedidos totalmente y estas funciones, en la medida en que se atribuyan, respecto de los cedidos parcialmente, de acuerdo con lo que establece el artículo 133.

4. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para establecer, mediante una ley del Parlamento, los tributos propios, sobre los cuales tiene capacidad normativa, así como recargos sobre los impuestos cedidos en los términos que se prevean en la legislación de financiación de las comunidades autónomas.

Artículo 130. Criterios y principios.

1. El nivel de recursos financieros de que dispone la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para financiar sus servicios y sus competencias, se basará en criterios de necesidades de gasto y de capacidad fiscal y tendrá en cuenta, en todo caso, como variables básicas para determinar estas necesidades, la población real efectiva de acuerdo con el artículo 120.2.c) de este Estatuto, y la circunstancia del hecho insular.

2. La eventual aplicación de reglas de modulación que tengan como finalidad restringir el alcance de los resultados obtenidos en el cálculo del nivel de necesidades de gasto establecido en el apartado anterior, deberá justificarse de manera objetiva y se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la ley orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española.

3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears participará en el rendimiento de los tributos estatales cedidos, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española.

4. Cuando sea necesario, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. La determinación de estos mecanismos se realizará de acuerdo con los principios de coordinación y transparencia y sus resultados se evaluarán quinquenalmente.

Artículo 131. Actualización de la financiación.

1. El Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procederán a la actualización del sistema de financiación, teniendo en cuenta la evolución del conjunto de recursos disponibles y de las necesidades de gasto de las diferentes Administraciones, mediante el estudio y el análisis de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda.

2. Esta actualización deberá efectuarse sin perjuicio del seguimiento y, eventualmente, puesta al día de las variables básicas utilizadas para la determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación.

Artículo 132. Endeudamiento y deuda pública.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede recurrir al endeudamiento y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión en los límites que las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma determinen, respetando los principios generales y la normativa estatal.

2. Los títulos emitidos tienen a todos los efectos la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los emitidos por el Estado.

Artículo 133. Agencia Tributaria.

1. La Agencia Tributaria de las Illes Balears se creará por ley del Parlamento.

2. La gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponden a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

3. En el marco de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se acordará el alcance y las condiciones de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos que corresponderán a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

4. La gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección del resto de impuestos del Estado recaudados en las Illes Balears corresponderán a la administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda recibir del mismo, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Para desarrollar lo que se prevé en el párrafo anterior, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Tributaria podrán establecer los convenios de colaboración que estimen pertinentes.

5. Ambas Administraciones tributarias establecerán los mecanismos necesarios que permitan la presentación y la recepción en las respectivas oficinas de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban causar efecto ante la otra administración, lo cual facilitará el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

6. La Agencia Tributaria de las Illes Balears puede ejercer las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección, liquidación de los recursos titularidad de otras Administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encargo de gestión, sean atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 134. Revisión de reclamaciones.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe asumir, mediante sus propios órganos económico-administrativos, la revisión por vía administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra la aplicación de los tributos dictados por la Agencia Tributaria de las Illes Balears en aquellos tributos que gestione directamente, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que correspondan a la Administración General del Estado.

A estos efectos, de acuerdo con la legislación aplicable, la Comisión Mixta de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 125 acordará los mecanismos de cooperación que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión de la vía económico-administrativa.

CAPÍTULO III

Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 135. El presupuesto.

1. El presupuesto general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene carácter anual, es único y constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de todos los gastos y de todos los ingresos de las instituciones, los organismos, las entidades y las empresas que constituyen el sector público autonómico.

2. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears elaborar y ejecutar el presupuesto, y al Parlamento examinarlo, enmendarlo, aprobarlo y controlarlo, sin perjuicio del control que corresponda a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

3. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se llevará a cabo con las especialidades previstas en el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears.

Artículo 136. Estabilidad presupuestaria.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el establecimiento de los límites y las condiciones para conseguir los objetivos de estabilidad presupuestaria dentro de los principios y la normativa del Estado y de la Unión Europea.

CAPÍTULO IV

De la financiación y las haciendas de los Consejos Insulares

Artículo 137. Principios rectores.

1. Las haciendas de los Consejos Insulares se rigen por los principios de autonomía financiera, suficiencia de recursos, equidad y responsabilidad fiscal.

El Gobierno de las Illes Balears vela por el cumplimiento de estos principios, y, a estos efectos, la Administración General del Estado y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecerán las vías de colaboración necesarias para asegurar la participación del Gobierno de las Illes Balears en las decisiones y el intercambio de información que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.

2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia, en el marco establecido por la Constitución, este Estatuto y la normativa del Estado, en materia de financiación de los Consejos Insulares. Esta competencia incluye capacidad para fijar los criterios de distribución de las participaciones a cargo de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Los Consejos Insulares tienen autonomía presupuestaria y de gasto en la aplicación de sus recursos, incluidas las participaciones incondicionadas que perciben a cargo de los presupuestos de otras Administraciones públicas, de las que pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias.

4. Se garantizan a los Consejos Insulares los recursos suficientes para hacer frente a las competencias propias, atribuidas expresamente como tales en el presente Estatuto, o a aquellas que les sean transferidas o delegadas. Toda nueva atribución de competencias ha de ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarlas correctamente, de manera que se tenga en cuenta la financiación del coste total y efectivo de los servicios transferidos. El cumplimiento de este principio es una condición esencial para que entre en vigor la transferencia o delegación de competencia, o sean asumidas las competencias propias. A tal efecto, se pueden establecer diversas formas de financiación, incluida la participación en los recursos de la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o, si fuera el caso, del Estado, en proporción a las competencias propias o a las autonómicas que hayan sido transferidas o delegadas.

Artículo 138. Recursos de los Consejos Insulares.

1. Mediante una ley del Parlamento se regulará el régimen de financiación de los Consejos Insulares fundamentado en los principios de suficiencia financiera, solidaridad y cooperación, que en ningún caso podrá suponer una disminución de los recursos obtenidos hasta el momento y que establecerá los mecanismos de participación en las mejoras de financiación de la comunidad en proporción a las competencias propias, transferidas o delegadas.

2. La Ley de financiación de los Consejos Insulares deberá prever un fondo para garantizar un nivel similar de prestación y de eficiencia en la gestión de los servicios por parte de cada Consejo Insular en el ejercicio de las competencias autonómicas comunes que les han sido asignadas y un fondo de compensación para corregir los desequilibrios que pueden producirse.

3. La ley que regula la financiación de los Consejos Insulares establecerá los mecanismos de cooperación necesarios entre el Gobierno de las Illes Balears y los Consejos Insulares para articular adecuadamente el desarrollo y la revisión del sistema de financiación de acuerdo con los principios de equidad, transparencia y objetividad, mediante una comisión paritaria Gobierno-Consejos Insulares.

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