Junta Electoral Central - Portal

Illes Balears

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears

Versión vigente desde 02/03/2007

CAPÍTULO II

Recursos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 127. Competencia y patrimonio.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone, para el correcto desarrollo y la ejecución de sus competencias, de hacienda y patrimonio propios.

2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para ordenar y regular su hacienda.

3. El patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está integrado por los bienes y derechos de los que es titular y por los que adquiera por cualquier título jurídico. Una ley del Parlamento debe regular la administración, la defensa y la conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 128. Recursos.

En el marco establecido en la Constitución, en este Estatuto, en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que resulte de aplicación, los recursos de la hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears están constituidos por:

a) El rendimiento de los tributos propios.

b) El rendimiento de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

c) Los recargos sobre los tributos estatales.

d) La participación en los ingresos del Estado.

e) Las demás transferencias recibidas del Gobierno central.

f) Los ingresos procedentes de la participación en el fondo de compensación interterritorial y otros fondos en los términos que prevea la legislación estatal.

g) Las transferencias y asignaciones que se establezcan a cargo de los presupuestos generales del Estado.

h) Los ingresos por la percepción de precios públicos.

i) Los ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y otros de derecho privado.

j) El producto de emisión de deuda y de las operaciones de crédito.

k) Los ingresos procedentes de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

l) Los recursos procedentes de la Unión Europea y de programas comunitarios.

m) Cualquier otro recurso que pueda establecerse en virtud de lo que dispongan este Estatuto y la Constitución.

Artículo 129. Competencias en materia tributaria.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears participa en el rendimiento de los tributos estatales cedidos en los términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución. Esta cesión se refiere a los rendimientos obtenidos y puede ir acompañada de cesión de capacidad normativa. Adicionalmente, la cesión, tanto de los rendimientos como de la capacidad normativa, puede ser parcial o total en cada caso.

2. En el marco de las competencias del Estado y de la Unión Europea, el ejercicio de la capacidad normativa a que hace referencia el apartado anterior incluye, en su caso, la fijación del tipo impositivo, las exenciones, las reducciones y las bonificaciones sobre la base imponible y las deducciones sobre la cuota.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos establecidos por la Ley Orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, la gestión, la recaudación, la liquidación, la inspección y la revisión de los tributos estatales cedidos totalmente y estas funciones, en la medida en que se atribuyan, respecto de los cedidos parcialmente, de acuerdo con lo que establece el artículo 133.

4. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia para establecer, mediante una ley del Parlamento, los tributos propios, sobre los cuales tiene capacidad normativa, así como recargos sobre los impuestos cedidos en los términos que se prevean en la legislación de financiación de las comunidades autónomas.

Artículo 130. Criterios y principios.

1. El nivel de recursos financieros de que dispone la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para financiar sus servicios y sus competencias, se basará en criterios de necesidades de gasto y de capacidad fiscal y tendrá en cuenta, en todo caso, como variables básicas para determinar estas necesidades, la población real efectiva de acuerdo con el artículo 120.2.c) de este Estatuto, y la circunstancia del hecho insular.

2. La eventual aplicación de reglas de modulación que tengan como finalidad restringir el alcance de los resultados obtenidos en el cálculo del nivel de necesidades de gasto establecido en el apartado anterior, deberá justificarse de manera objetiva y se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la ley orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española.

3. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears participará en el rendimiento de los tributos estatales cedidos, de acuerdo con lo que establezca la ley orgánica a que se refiere el artículo 157.3 de la Constitución Española.

4. Cuando sea necesario, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears recibirá recursos de los mecanismos de nivelación y solidaridad. La determinación de estos mecanismos se realizará de acuerdo con los principios de coordinación y transparencia y sus resultados se evaluarán quinquenalmente.

Artículo 131. Actualización de la financiación.

1. El Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears procederán a la actualización del sistema de financiación, teniendo en cuenta la evolución del conjunto de recursos disponibles y de las necesidades de gasto de las diferentes Administraciones, mediante el estudio y el análisis de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda.

2. Esta actualización deberá efectuarse sin perjuicio del seguimiento y, eventualmente, puesta al día de las variables básicas utilizadas para la determinación de los recursos proporcionados por el sistema de financiación.

Artículo 132. Endeudamiento y deuda pública.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede recurrir al endeudamiento y emitir deuda pública para financiar gastos de inversión en los límites que las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma determinen, respetando los principios generales y la normativa estatal.

2. Los títulos emitidos tienen a todos los efectos la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los emitidos por el Estado.

Artículo 133. Agencia Tributaria.

1. La Agencia Tributaria de las Illes Balears se creará por ley del Parlamento.

2. La gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos totalmente a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponden a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

3. En el marco de la Comisión Mixta de Economía y Hacienda entre el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se acordará el alcance y las condiciones de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos que corresponderán a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

4. La gestión, la recaudación, la liquidación y la inspección del resto de impuestos del Estado recaudados en las Illes Balears corresponderán a la administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears pueda recibir del mismo, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

Para desarrollar lo que se prevé en el párrafo anterior, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Agencia Tributaria podrán establecer los convenios de colaboración que estimen pertinentes.

5. Ambas Administraciones tributarias establecerán los mecanismos necesarios que permitan la presentación y la recepción en las respectivas oficinas de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban causar efecto ante la otra administración, lo cual facilitará el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

6. La Agencia Tributaria de las Illes Balears puede ejercer las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección, liquidación de los recursos titularidad de otras Administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encargo de gestión, sean atribuidas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 134. Revisión de reclamaciones.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe asumir, mediante sus propios órganos económico-administrativos, la revisión por vía administrativa de las reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra la aplicación de los tributos dictados por la Agencia Tributaria de las Illes Balears en aquellos tributos que gestione directamente, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que correspondan a la Administración General del Estado.

A estos efectos, de acuerdo con la legislación aplicable, la Comisión Mixta de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 125 acordará los mecanismos de cooperación que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión de la vía económico-administrativa.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml