Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
Versión vigente desde 02/03/2007
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Consejo Insular de Formentera.
1. Hasta que el Consejo Insular de Formentera no asuma efectivamente las competencias que le corresponden de acuerdo con este Estatuto, el Consejo Insular de Ibiza continuará ejerciéndolas en relación con la isla de Formentera.
2. Se constituirá una comisión mixta, de composición paritaria, integrada por los representantes nombrados por el Gobierno, el Consejo Insular de Ibiza y el Ayuntamiento de Formentera, con objeto de proceder a la elaboración de la correspondiente propuesta de transferencias que deban producirse a partir de la constitución del Consejo Insular de Formentera.
La transferencia de las competencias que inicialmente asuma el Consejo Insular de Formentera en su constitución, se llevará a cabo mediante una ley del Parlamento de las Illes Balears que entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
3. El Gobierno de las Illes Balears asumirá los gastos ocasionados por el establecimiento y la efectividad de las competencias transferidas en lo que excedan de la valoración ordinaria de su coste efectivo.
4. En caso de renuncia a la asunción de las competencias por parte del Consejo Insular de Formentera, éstas serán ejercidas por el Gobierno de las Illes Balears.