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Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas

Versión vigente desde 30/07/2010

TÍTULO II

Normas que afectan al régimen de la Función Pública

Artículo 8.

Con la finalidad de hacer efectivo el proceso de funcionarización del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, perteneciente a categorías que ocupen puestos de trabajo cuyas funciones sean propias de Cuerpos o Escalas de personal funcionario, se faculta al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de la Función Pública e Interior, pueda convocar procesos selectivos, circunscritos al personal laboral con contrato de carácter indefinido que reúna los requisitos necesarios, especialmente el de titulación, para el acceso a la condición de funcionario de los Cuerpos o Escalas existentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Los puestos de trabajo de personal laboral reservados a categorías que hayan sido declaradas funcionarizables tendrán la condición de «para amortizar» y quedarán excluidos de cualquier proceso de selección y provisión. Si alguno de estos puestos está ocupado por personal laboral con contrato de carácter temporal, se rescindirá dicho contrato y se concederá al personal que lo ocupe la posibilidad de su nombramiento como funcionario interino del Cuerpo o Escala en que se reconvierta su categoría.

Artículo 9.

Se faculta al Consejo de Gobierno para que a lo largo del ejercicio presupuestario de 1998 proceda a la creación de Cuerpos o Escalas de funcionarios que sean necesarios para la integración, en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, del personal funcionario proveniente de transferencias de competencias de la Administración general del Estado a la Comunidad Autónoma.

Artículo 10.

1. Se modifica la redacción de la disposición adicional sexta de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«Sexta.

1. Se crean como Cuerpos de administración especial los siguientes:

a) Cuerpo Facultativo Superior, del que formará parte la Escala Sanitaria.

b) Cuerpo Facultativo Técnico, del que formará parte la Escala Sanitaria.

c) Cuerpo de Ayudantes Facultativos, del que formarán parte las Escalas Sanitaria y de Seguridad.

d) Cuerpo de Auxiliares Facultativos, del que formarán parte las Escalas Sanitaria, de Guarderías, de Mecánicos Conductores y de Seguridad.»

2. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para la adopción, por vía reglamentaria, de las medidas conducentes a la efectividad de la integración de la Escala de Mecánicos Conductores en el Cuerpo de Auxiliares Facultativos.

3. Las nuevas Escalas de Seguridad dentro del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y dentro del Cuerpo de Auxiliares Facultativos, ejercerán las funciones de vigilancia y protección correspondientes a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tal como dispone el artículo 10.14 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 11.

1. El personal funcionario no docente y laboral que, en virtud de los acuerdos de la Comisión mixta de transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la normativa legal, reglamentaria o convencional de origen, hasta que se formalice su integración en el de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares mediante la resolución o el acuerdo correspondiente, y después de la previa modificación de las relaciones de puestos de trabajo. Los efectos jurídicos y económicos se producirán, en todo caso, solamente a partir de las fechas de la resolución y del acuerdo antes citados.

2. Lo dispuesto en el punto anterior no se podrá aplicar al personal funcionario docente que, en virtud de los acuerdos de la Comisión mixta de transferencias, pase a prestar sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el cual mantendrá el régimen jurídico y económico y las condiciones de trabajo establecidas en la Administración de origen, hasta que por el órgano competente de la Comunidad Autónoma elabore y apruebe una normativa específica para adecuarlo a las peculiaridades de este personal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.4 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Los efectos jurídicos y económicos se producirán, en todo caso, solamente a partir de la fecha de publicación de la normativa específica antes citada.

3. Hasta que no se lleven a cabo los procesos previstos en los puntos 1 y 2 anteriores, las comisiones de servicios, el nombramiento de funcionarios interinos y la contratación de personal laboral no permanente para ocupar puestos de trabajo propios del personal transferido, dentro del ámbito de las competencias educativas no universitarias, se sujetarán al régimen jurídico y económico que establece la normativa legal o reglamentaria convencional de su administración de origen. El órgano competente para llevar a cabo la ejecución es el Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

4. Si existieran diferencias retributivas entre lo que percibían en la administración de origen y lo que resulte de aplicar lo previsto en los puntos 1 y 2 anteriores, estas diferencias se abonarán por cuartas partes durante los cuatro ejercicios siguientes, a razón de un 25 por 100 anual.

Artículo 12.

Se añade un punto 3 al artículo 49 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«3. La valoración de las condiciones de formación, mérito o niveles de experiencia que se incluyan en la fase del concurso no podrá significar, en conjunto y en relación con el total de la puntuación máxima alcanzable en todo el sistema de selección, más del 45 por 100.»

Artículo 13. Normas que afectan al régimen de la Función Pública.

1. Se modifica el artículo 14 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«Artículo 14.

Los órganos competentes en materia de función pública son:

Órganos ejecutivos:

a) El Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El Consejero competente en materia de Función Pública.

d) El Consejero competente en materia de educación.

e) Los Consejeros.

Órganos consultivos:

a) El Consejo Balear de la Función Pública.

b) La Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.» 2. Se añade un nuevo artículo, con el número 17.bis, a la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«Artículo 17 bis.

El Consejero competente en materia de educación tiene atribuidos y los ejercerá, en general, el desarrollo normativo y la coordinación del personal docente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y, en particular, las siguientes competencias:

a) Elaborar en coordinación con la Consejería de la Función Pública e Interior los proyectos de disposiciones en materia de personal docente y proponer su aprobación al Consejo de Gobierno.

b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar, en coordinación con la Consejería de la Función Pública e Interior, los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal docente.

c) Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de personal docente y ejercer la inspección general sobre dicho personal.

d) Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección, realizar su convocatoria y la designación de los Tribunales calificadores y resolverlas.

e) Aprobar las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, convocar y resolver concursos de traslados.

f) Autorizar las Comisiones de servicios para ocupar puestos de trabajo de personal docentes.

g) Nombrar el personal docente de carácter interino.

h) Formalizar los contratos de trabajo del personal docente, cuando no tengan carácter permanente.

i) Las demás facultades que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno.»

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