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Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas

Versión vigente desde 30/07/2010

TÍTULO III

Normas que afectan a diversos regímenes

Artículo 14.
Ver Notas de Modificación

** Suprimido por art. derog. única de Ley 7/2010 ( Ver texto)

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Artículo 15.
Ver Notas de Modificación

** Ap. 1 modificado por art. 18 de Ley 20/2001 ( Ver texto)

** Suprimido por art. derog. única de Ley 7/2010 ( Ver texto)

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Artículo 16.

Se modifica el apartado a) del artículo 14, el artícu lo 15, el punto 5 del artículo 20 y el artículo 21 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«Artículo 14.

a) Por aplicación del procedimiento descrito en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»

«Artículo 15.

La creación de las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al derecho privado debe ser autorizada por Ley del Parlamento. Se les aplicará lo que dispone el artículo 3. Su extinción y disolución se acordará según lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»

«Artículo 20.

5. La pérdida de posición mayoritaria en estas sociedades se acordará según lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»

«Artículo 21.

El procedimiento para la disolución de sociedades con participación mayoritaria de la Comunidad Autónoma deberá ajustarse a las normas legales que sean de aplicación y en todo caso a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 10/1995, de 20 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»

Artículo 17.

Se añade la disposición adicional octava a la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«Disposición adicional octava.

Las actuaciones y la competencia de las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de patrimonio estarán sujetas a la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y a la normativa complementaria y de desarrollo que rige para toda la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.»

Artículo 18.
Ver Notas de Modificación

** Suprimido por disp. derog. única de Ley 16/2006 ( Ver texto)

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Artículo 19.

1. El horario general de los espectáculos y de las actividades recreativas será determinado reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2. Hasta que la Comunidad Autónoma no haya dictado una norma específica en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas, los plenos de los Ayuntamientos, mediante reglamento, podrán establecer ampliaciones o reducciones de horarios de acuerdo con las peculiaridades de las poblaciones, las zonas y los territorios que, especialmente en relación a la afluencia turística y la duración del espectáculo, harán una diferenciación entre la época o estación anual y entre los días laborables, los festivos y sus vigilias.

Artículo 20.
Ver Notas de Modificación

** Suprimido por disp. derog. de Ley 1/2000 ( Ver texto)

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Artículo 21.

1. Se modifica el punto 3 del artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«3. Las determinaciones referentes a parcela mínima, tipología y condiciones de la edificación no deberán ajustarse a las condiciones generales que se establecen en los títulos III y IV de esta Ley, pero se definirán siempre atendiendo a criterios de conservación de la trama y tipología propias de este tipo de asentamientos.»

2. Se modifica el punto 3 del artículo 25 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«3. Para los terrenos calificados como suelo rústico protegido, el planeamiento municipal determinará las superficies mínimas aplicables, incrementará los parámetros mínimos definidos en el número anterior y respetará, cuando se trate de los terrenos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las islas Baleares, los parámetros mínimos fijados en dicha ley.»

3. Se añade un punto 3 al artículo 31 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«3. Cuando la parcela en la que se vincule una actividad pertenezca a más de un término municipal, las autorizaciones municipales a que se refiere este título corresponderán al Consejo Insular. La normativa de aplicación sobre condiciones de la edificación será la propia del término municipal en el que se ubique dicha edificación.»

4. Se modifica el punto 1 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«1. Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.

b) Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.

c) Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.

d) Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.

e) Lo indicado en el punto 4 del artículo 25 de esta Ley será de aplicación para las parcelas que cumplan los requisitos a) o b) que se señalan en este punto y que se ubiquen en zonas de suelo no urbanizable no protegido en las que el planeamiento vigente permita la edificación de viviendas en parcelas de entre 7.000 y 14.000 metros cuadrados.»

5. Se modifica el punto 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«3. Hasta que no se formulen los planes a que se refieren el artículo 5 de la Ley 1/1984, de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de Áreas Naturales de Especial Interés, y el artículo 9 de la citada Ley 1/1991, el planeamiento general podrá establecer, siempre que se respeten los principios básicos que se establecen en dichas leyes, el régimen transitorio de aplicación a aquellos aspectos de la ordenación cuya concreción se remite a los citados planes.

La aprobación definitiva de dicho régimen tendrá los mismos efectos que tendría la aprobación de los planes a los que transitoriamente sustituye.»

6. Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

1. Los expedientes de autorización de usos, obras, edificaciones o instalaciones en suelo rústico que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán tramitándose de acuerdo con la legislación vigente en el momento de la iniciación.

2. Las modificaciones del planeamiento general al objeto de adaptarlo a la normativa sobrevenida desde el momento de su aprobación que hayan superado el trámite de aprobación inicial e información pública, podrán continuar su tramitación sin necesidad de adaptarse a lo dispuesto en esta ley. Lo anterior no será de aplicación cuando esta adaptación se produzca mediante la revisión del planeamiento.»

Artículo 22.

Se modifica el apartado d) del punto 2 del artícu lo 5 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«d) No obstante los Diputados que fueran miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islaes Baleares podrán compatibilizar su cargo con el de la presidencia de los consejos de administración de las empresas públicas u otros entes públicos adscritos a su Consejería.»

Artículo 23.

En cumplimiento del artículo 42 de la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Gobierno de la Comunidad Autónoma cederá el solar de Ca'n Salas al Estado, para que lo destine a nuevo edificio de la Biblioteca Pública de Palma.

Artículo 24. Régimen jurídico de las actuaciones que, a título obligatorio, lleven a cabo las empresas públicas.

1. Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a que se refiere el artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, estarán obligadas a realizar, con la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las obras, los trabajos y las actividades que les encomienden las diferentes Consejerías del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y los organismos públicos que dependen de él, en las materias que constituyen el objeto social de las empresas y, especialmente, aquellos que sean urgentes o que se ordenen como con secuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.

Las obras, los trabajos y las actividades realizadas en estos términos se considerarán ejecutados por la propia administración y, en consecuencia, tendrán el régimen previsto con esta finalidad en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. En el supuesto que la ejecución de obras o la fabricación de bienes muebles por las empresas públicas se verifique con la colaboración de empresarios particulares, el importe será inferior a los límites cuantitativos señalados en los artículos 153, puntos 1 y 4, y 178.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, según que se trate, respectivamente, de la ejecución de obras o de la fabricación de bienes muebles.

En la elección de colaboradores deberán aplicarse los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

3. Ni las empresas públicas ni sus filiales podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de la que son medios propios. Esto no obstante, cuando no concurra ningún licitador, se podrá encargar a las empresas públicas la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

4. El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios, servicios y suministros realizados por medio de las empresas públicas, con carácter obligatorio, se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las correspondientes tarifas aprobadas o, si no hubiera, los precios que figuren en el presupuesto de ejecución que previamente hubiese aprobado la Administración.

Estas tarifas o precios se calcularán de manera que representen los costes reales de ejecución y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o gasto realizada.

5. El régimen previsto en los puntos anteriores se aplicará, en los mismos términos, a las obras, los trabajos y las actividades que la sociedad estatal «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima», TRAGSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración en materia de desarrollo rural y de conservación del medio ambiente, lleve a cabo, a título obligatorio y por orden de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 25.

1. Se añaden al artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los apartados que se relacionan a continuación, con el contenido literal siguiente:

«f) Rector de la Universidad de las Islas Baleares.

g) Vicerrectores de la Universidad de las Islas Baleares.

h) Secretario general de la Universidad de las Islas Baleares.

i) Gerente de la Universidad de las Islas Baleares.»

2. Se modifica el punto 3 del artículo 6 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«3. Asimismo, los titulares de los cargos y puestos de trabajo a que se refiere el artículo 2 podrán compatibilizar su cargo con el de Concejal y, en su caso, con el de Teniente de Alcalde o Alcalde de cualquier ayuntamiento de las Islas Baleares.»

3. Se añade un punto 3 a la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con el contenido literal siguiente:

«3. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los titulares de cargos y puestos de trabajo de los Consejos Insulares y demás de la Administración Local, que en su caso, serán objeto de regulación específica.»

Artículo 26.

1. El tratamiento de residuos, incluidos todos los tipos, puede hacerse efectivo, también, a través de diferentes medidas de minimización y sistemas de recogida selectiva y reciclaje, compostaje, incineración o cualquier otro tipo de valoración.

2. Los Consejos Insulares, para llevar a cabo la gestión del tratamiento de los residuos que les encomiendan los planes directores sectoriales vigentes, deberán adaptar sus reglamentos y ordenanzas fiscales y mantener el equilibrio económico-financiero de las concesiones actualmente existentes.

3. Sin perjuicio de la aplicación directa de esta disposición legal, se faculta al Gobierno para desarrollarla reglamentariamente y deberá adaptarla, mediante las modificaciones que correspondan, los planes directores de residuos sólidos de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera a la normativa europea, estatal y autonómica vigente.

Artículo 27.

Se añade el punto 16 al artículo 4 de la Ley 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte Balear, con el contenido literal siguiente:

«16. En relación a lo que prevén los puntos 12 y 13 de este artículo, y a los efectos de lo que prevé el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, y los artículos concordantes de su reglamento de desarrollo, se declaran de utilidad pública en el territorio de las islas Baleares, la construcción de instalaciones deportivas del Centro Balear de Alto Rendimiento de Cala Nova, destinadas al fomento, apoyo y práctica de la actividad deportiva en todos sus niveles y manifestaciones.

El Consejo de Gobierno procederá al reconocimiento de la citada utilidad pública.»

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