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Ley 7/2009, de 11 de diciembre, electoral de los Consejos Insulares

Versión vigente Desde 23/12/2009

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley tiene por objeto regular las elecciones a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Ibiza, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de lo que disponga la legislación del Estado en materia de régimen electoral de su competencia.

2. Las elecciones al Consejo Insular de Formentera se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general para las elecciones municipales.

3. La circunscripción electoral en las elecciones a los consejos insulares es la isla respectiva.

Artículo 2. Derecho de sufragio activo.

1. En las elecciones a los consejos mencionados en el artículo 1.1, son electores en cada isla, respecto del consejo insular correspondiente, todos los ciudadanos españoles que disfrutan del derecho de sufragio activo en los términos de la legislación electoral general y tienen la condición política de ciudadanos de la comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto de Autonomía.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio en las elecciones a las que se refiere esta ley, es indispensable la inclusión en el censo electoral vigente en cada una de las islas respectivas.

Artículo 3. Derecho de sufragio pasivo.

1. Son elegibles, en cada una de las elecciones previstas en el artículo 1.1, todos los ciudadanos que tienen la condición de electores en la circunscripción respectiva y no se encuentran incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del régimen electoral general.

2. Son inelegibles:

 

- Los ministros y los secretarios de Estado del Gobierno del Estado.

 

- El Síndic de Greuges, los miembros de la Sindicatura de Cuentas y los miembros del Consejo Consultivo.

 

- El presidente del Consejo Económico y Social y el del Consejo Audiovisual.

 

- Los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras comunidades autónomas.

 

- Los presidentes, los miembros del Consejo de Gobierno y los altos cargos de otras comunidades autónomas.

 

- Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por estados extranjeros.

 

- El director general del ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears y los directores de las sociedades dependientes del mismo, como también el resto de directores de los medios públicos de comunicación de las Illes Balears.

 

- Los senadores elegidos en representación de la comunidad autónoma.

Artículo 4. Incompatibilidades.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica de régimen electoral general, también son incompatibles:

 

- Los senadores y los diputados de las Cortes Generales.

 

- Los parlamentarios europeos.

 

- Los miembros del Gobierno de las Illes Balears.

 

- Los miembros de los consejos de administración del ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears y de las sociedades dependientes de los mismos, o del resto de los medios públicos de comunicación de las Illes Balears.

 

- Los delegados insulares u órganos equivalentes de las consejerías de la administración autonómica.

 

- Los directores generales y los secretarios generales de la Administración de la comunidad autónoma, los jefes de los gabinetes de Presidencia y de las consejerías y los cargos equiparados.

 

- Los directores insulares y los secretarios técnicos de los departamentos de la administración insular, los jefes de los gabinetes de la Presidencia del consejo y los cargos equiparados.

3. Ningún electo puede adquirir la condición de miembro del consejo insular si se encuentra incurso en una causa de incompatibilidad.

4. Los miembros incompatibles tienen que ser sustituidos en el consejo insular que les corresponda por los candidatos que ocupen el siguiente lugar al del último elegido en las listas electorales correspondientes.

5. El consejero electo que acepte un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una incompatibilidad tiene que cesar en su condición de miembro del consejo.

6. Corresponde al pleno del consejo insular el reconocimiento y la declaración de las causas de incompatibilidad.

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