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Ley 7/2009, de 11 de diciembre, electoral de los Consejos Insulares

Versión vigente Desde 23/12/2009

Artículo 4. Incompatibilidades.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica de régimen electoral general, también son incompatibles:

 

- Los senadores y los diputados de las Cortes Generales.

 

- Los parlamentarios europeos.

 

- Los miembros del Gobierno de las Illes Balears.

 

- Los miembros de los consejos de administración del ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears y de las sociedades dependientes de los mismos, o del resto de los medios públicos de comunicación de las Illes Balears.

 

- Los delegados insulares u órganos equivalentes de las consejerías de la administración autonómica.

 

- Los directores generales y los secretarios generales de la Administración de la comunidad autónoma, los jefes de los gabinetes de Presidencia y de las consejerías y los cargos equiparados.

 

- Los directores insulares y los secretarios técnicos de los departamentos de la administración insular, los jefes de los gabinetes de la Presidencia del consejo y los cargos equiparados.

3. Ningún electo puede adquirir la condición de miembro del consejo insular si se encuentra incurso en una causa de incompatibilidad.

4. Los miembros incompatibles tienen que ser sustituidos en el consejo insular que les corresponda por los candidatos que ocupen el siguiente lugar al del último elegido en las listas electorales correspondientes.

5. El consejero electo que acepte un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una incompatibilidad tiene que cesar en su condición de miembro del consejo.

6. Corresponde al pleno del consejo insular el reconocimiento y la declaración de las causas de incompatibilidad.

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