Ley 7/2009, de 11 de diciembre, electoral de los Consejos Insulares
Versión vigente Desde 23/12/2009
TÍTULO II
Régimen electoral
Artículo 5. Administración electoral.1. En los procesos electorales a que se refiere esta ley, integran la administración electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de las Illes Balears, las juntas de zona y las mesas electorales, reguladas por lo dispuesto en la Ley Orgánica del régimen electoral general y en la Ley electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La junta de zona competente para las elecciones al Consejo Insular de Mallorca es la Junta de Zona de Palma, al Consejo Insular de Menorca es la Junta de Zona de Maó, y al Consejo Insular de Ibiza es la Junta de Zona de Eivissa.
Artículo 6. Convocatoria de elecciones.1. La convocatoria de elecciones a los consejos insulares mencionados en el artículo 1.1 se hará por decreto del presidente de la comunidad autónoma, conforme a las condiciones y los plazos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general. La fecha de las elecciones insulares ha de coincidir en todo caso con la de las municipales.
2. El decreto de convocatoria se publicará en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» y será difundido en los medios de comunicación social.
Artículo 7. Sistema electoral.1. El Consejo Insular de Mallorca está integrado por 33 consejeros, el de Menorca por 13 consejeros y el de Ibiza por 13 consejeros.
2. La atribución de las plazas de consejeros electos a las candidaturas tiene que hacerse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. A efectos de la atribución de las plazas de consejeros electos no se tendrán en cuenta las candidaturas que no hayan obtenido al menos el 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción electoral correspondiente.
Artículo 8. Procedimiento electoral.1. Las candidaturas electorales tienen que contener una presencia equilibrada de hombres y de mujeres. Las listas estarán integradas por candidatos de ambos sexos ordenados de forma alternativa.
2. En el supuesto previsto en el artículo 15 de la Ley electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los partidos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores que pretendan concurrir en las elecciones designarán un representante general y un suplente en la elección a cada consejo insular, mediante un escrito presentado a la Junta Electoral de las Illes Balears en los términos que prevé el citado artículo.