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Ley 7/2009, de 11 de diciembre, electoral de los Consejos Insulares

Versión vigente Desde 23/12/2009

Artículo 8. Procedimiento electoral.

1. Las candidaturas electorales tienen que contener una presencia equilibrada de hombres y de mujeres. Las listas estarán integradas por candidatos de ambos sexos ordenados de forma alternativa.

2. En el supuesto previsto en el artículo 15 de la Ley electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los partidos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores que pretendan concurrir en las elecciones designarán un representante general y un suplente en la elección a cada consejo insular, mediante un escrito presentado a la Junta Electoral de las Illes Balears en los términos que prevé el citado artículo.

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