Junta Electoral Central - Portal

Illes Balears

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 7/2009, de 11 de diciembre, electoral de los Consejos Insulares

Versión vigente Desde 23/12/2009

TÍTULO III

Gastos y subvenciones electorales

Artículo 9. Administrador de candidatura y administrador general.

Los partidos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores nombrarán un administrador de candidatura y, si se presentan en más de una circunscripción, un administrador general con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica de régimen electoral general.

Artículo 10. Gastos y subvenciones electorales.

1. La comunidad autónoma subvencionará los gastos electorales de acuerdo con las reglas siguientes:

 

- Por consejero obtenido: 12.777,23 euros.

 

- Por voto conseguido por cada candidatura que obtenga representación en el consejo: 0,42142 euros.

2. El límite de los gastos electorales en las elecciones a las que se refiere esta ley es el que resulta de multiplicar por 0,67649 el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción electoral en la que los partidos, las federaciones, las coaliciones o las agrupaciones de electores presenten su candidatura, con independencia del resto de procesos electorales a los cuales concurran. Por lo tanto, no les es aplicable lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general.

3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, la comunidad autónoma subvencionará a los partidos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores los gastos electorales ocasionados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se abonarán 0,16635 euros por elector en cada una de las circunscripciones en que se haya presentado lista al consejo insular, siempre que la candidatura obtenga representación.

b) Las cantidades subvencionadas en este punto no están incluidas en el límite previsto en el apartado 2 anterior, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere el presente apartado.

4. La actualización de las cantidades fijadas por subvencionar los gastos originados por las actividades electorales a que se refiere esta ley y el límite de dichos gastos se realizará por orden del consejero de Economía y Hacienda, y se ha de verificar mediante la aplicación, a las cantidades antes mencionadas, del coeficiente deflacionista corrector del índice de precios de consumo.

Subir