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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 31/10/2002 hasta 27/01/2003

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio universal activo tengan la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inclusión en el censo Electoral único vigente, referido al territorio de las Islas Baleares.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

1. Son elegibles todos los ciudadanos que teniendo la condición de electores no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Asimismo, son inelegibles:

a) Los Ministros y los Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

b) El titular de la institución contemplada en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía.

c) Los Directores generales y los Secretarios generales Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los Directores de los Gabinetes de Presidencia y de las Consejerías y los equiparados a éstos.

d) Los Parlamentarios de las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas.

e) Los Presidentes y miembros del Consejo de Gobierno de las restantes Comunidades Autónomas y los altos cargos de éstas.

f) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.

g) El Director general de la Compañía de Radio y Televisión y los Directores de sus Sociedades.

3. La calificación de inelegible procederá respecto de los que incurran en algunas de las causas citadas el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier otro momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Artículo 4.

Los electores que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren en las listas del Censo Electoral referido a las Islas Baleares lo podrán ser siempre que en la solicitud acrediten de manera fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para serlo.

CAPÍTULO III

De las incompatibilidades

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General:

a) Los Senadores, excepto aquellos elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.

b) Los Parlamentarios europeos.

c) Los miembros del Consejo de Administrasión de la Compañía Balear de Radio y Televisión.

d) No obstante los Diputados que fueran miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islaes Baleares podrán compatibilizar su cargo con el de la presidencia de los consejos de administración de las empresas públicas u otros entes públicos adscritos a su Consejería.

3. Ningún elector adquirirá la condición de Diputado si se encuentra incurso en una causa de incompatibilidad.

4. El Diputado para las islas Baleares que acepte un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una incompatibilidad, cesará en su condición de parlamentario.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2.D) modificado por art. 22 de L 9/1997 ( Ver texto)

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