Junta Electoral Central - Portal

Illes Balears

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 31/10/2002 hasta 27/01/2003

Artículo 8.

En los supuestos previstos en los Artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, así como en el caso de renuncia justificada y aceptada del Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta, de conformidad con las siguientes reglas:

a) El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales, de conformidad con el mismo procedimiento de su designación.

b) El Oficial Mayor del Parlamento por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Subir