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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 31/10/2002 hasta 27/01/2003

Artículo 16

1. En cada circunscripción la junta electoral de zona correspondiente es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, por lo menos, la firma del 1% de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector solamente podrá apoyar a una agrupación electoral.

3. La presentación de candidaturas deberá realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo día posterior a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, tres suplentes en las candidaturas de once o más diputados, y dos en las restantes, expresando el orden de colocación de todos ellos.

4. Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad en la participación política, las candidaturas electorales deberán contener una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las listas se integrarán por candidatos de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa.

5. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que pertenezca cada uno.

6. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de la comunidad autónoma, de los consejos insulares o de los ayuntamientos.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 1 de L 6/2002 ( Ver texto)

** APDO. 4 suspendido de vigencia y aplicación (desde 27/09/2002 para partes en el proceso y desde 31/10/2002 para terceros) por Providencia del TC de 15 de octubre de 2002 ( Ver texto)

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