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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 28/01/2003 hasta 02/11/2006

Artículo 19.

1. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas, exceptuando el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo por muerte o renuncia del titular y como consecuencia del mismo trámite de subsanación.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

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