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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 28/01/2003 hasta 02/11/2006

CAPÍTULO III

Utilización de los medios de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 21.

En todo lo no previsto expresamente en este capítulo, la utilización de los medios de comunicación social se regirá por lo que disponga la sección VI, del capítulo VI, del título I, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 22.

1. Si se produce el supuesto previsto en el artículo 65.5 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de las Islas Baleares será la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la comisión a que se refiere el número siguiente.

2. La comisión de control será designada por la Junta Electoral de las Islas Baleares y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra en las elecciones y tenga representación en el Parlamento. Los citados representantes votarán ponderadamente, de acuerdo con la composición de la Cámara.

3. La Junta Electoral de las Islas Baleares elige al Presidente de la comisión de control de entre los representantes nombrados de conformidad con el apartado anterior.

Artículo 23.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan, se efectuará de conformidad con el siguiente baremo:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas, o que, habiéndola obtenido, no alcanzaron el 5 por 100 del total de los votos válidos emitidos en el territorio de la Comunidad.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones o coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, consiguieron entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que hace referencia el apartado anterior.

c) Un máximo de veinticinco minutos para los partidos, federaciones o agrupaciones que, habiendo concurrido a las antenores elecciones autonómicas, hayan alcanzado más del 15 por 100 del total de los votos a que hace referencia el apartado a) de este artículo.

2. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad pública tendrán derecho a cinco minutos de emisión, si presentan candidaturas, por lo menos, en dos circunscripciones.

Artículo 24.

Para determinar el momento y el orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo que se prevé en esta Ley, la Junta Electoral de las Islas Baleares tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonómicas.

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