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Ley 8/1986, de 26 de noviembre, Electoral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

desde 03/07/2002 hasta 30/10/2002

Artículo 5.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. También son incompatibles, además de las personas comprendidas en el artículo 155.2 y 3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General:

a) Los Senadores, excepto aquellos elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.

b) Los Parlamentarios europeos.

c) Los miembros del Consejo de Administrasión de la Compañía Balear de Radio y Televisión.

d) No obstante los Diputados que fueran miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islaes Baleares podrán compatibilizar su cargo con el de la presidencia de los consejos de administración de las empresas públicas u otros entes públicos adscritos a su Consejería.

3. Ningún elector adquirirá la condición de Diputado si se encuentra incurso en una causa de incompatibilidad.

4. El Diputado para las islas Baleares que acepte un cargo, una función o una situación que sean constitutivos de una incompatibilidad, cesará en su condición de parlamentario.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2.D) modificado por art. 22 de L 9/1997 ( Ver texto)

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