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Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

desde 25/03/2003 hasta 20/04/2007

PREÁMBULO

La regulación del sistema electoral canario viene sujeta a los principios sustantivos contemplados por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la legislación estatal reguladora del Régimen Electoral General.

a) En cuanto a la Constitución, la misma opera un doble límite a la potestad legislativa en la regulación del sistema electoral:

De un lado, al contemplarse en nuestra Norma Fundamental el derecho constitucional a la participación política (arts. 1.1, 6 y 23), el legislador ordinario viene sujeto al respeto de su contenido esencial (art. 53.1 CE), conforme el mismo ha sido delimitado constitucionalmente.

De otro lado, al contemplarse en el art. 152.1 CE los principios básicos del sistema electoral aplicado a las asambleas legislativas autonómicas, regido por los principios de sufragio universal, sistema de representación proporcional y representatividad de las diversas zonas del territorio, los mismos han de ser aplicados y respetados por el legislador autonómico canario. Procede al respecto señalar que el art. 152.1 CE opera plenamente como canon de constitucionalidad respecto a las elecciones autonómicas canarias, ya que si bien nuestra Comunidad Autónoma no accedió a la autonomía política por la vía del art. 151 CE, la progresiva asimilación de sus competencias en relación con las comunidades autónomas del art. 151 y la opción estatutaria de dotar a dicha Comunidad Autónoma de una asamblea legislativa regida por lo dispuesto en el art. 152 CE, determina, como ha afirmado la STC 25/1998, la aplicabilidad a las instituciones autonómicas canarias de los principios orgánico-institucionales contemplados en dicho precepto constitucional.

b) El Estatuto de Autonomía de Canarias (EACan), por su parte, opera una plasmación de dichos principios constitucionales, regulando en los artículos 9 y 10 los elementos estructurales básicos del sistema electoral canario, proclamando:

El sufragio universal, directo, igual, libre y secreto (art. 9.1).

El sistema de representación proporcional (art. 9.2).

La circunscripción electoral insular (art. 9.4).

Número mínimo y máximo de diputados a elegir (art. 9.3).

Requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo (art. 10.1).

Junto a dicha regulación estructural e integrada en la norma estatutaria y, por ende, sujeta a la protección inherente a su naturaleza normativa, la disposición transitoria primera del Estatuto afronta una regulación específica del sistema electoral a la que el propio Estatuto autoexcluye de su rigidez normativa, admitiendo su modificación por Ley autonómica ordinaria, aunque con una mayoría reforzada. En dicha disposición transitoria se afronta la regulación del número total y determinado de diputados a elegir, el número de escaños que corresponden a cada una de las circunscripciones insulares y distintas barreras electorales que operan a nivel de la Comunidad Autónoma o de cada una de las siete circunscripciones insulares.

Sobre la constitucionalidad de dicha regulación en una disposición transitoria y de su modificación por ley ordinaria autonómica, la STC 25/1998 ha señalado que al no existir en la Constitución una reserva estatutaria expresa sobre la regulación del sistema electoral especial de las elecciones autonómicas es factible que el propio Estatuto admita la determinación definitiva de su contenido al legislador autonómico, declarando, por tanto, la plena constitucionalidad de dicha remisión.

c) Finalmente, el marco normativo del bloque de constitucionalidad se cierra con la legislación estatal, dictada al amparo del art. 149.1.1 CE y bajo la vestidura formal de ley orgánica (art. 81 CE), relativa al «régimen electoral general», concepto éste en el que se integran -STC 38/1983- «las normas electorales válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado en su conjunto y en el de las entidades territoriales en que se organiza a tenor del art. 137 CE, salvo las excepciones que se hallen establecidas en la Constitución o en los estatutos». Dicha competencia normativa se manifiesta en la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) y, en concreto, en su título primero («Disposiciones Comunes para las elecciones por sufragio universal directo») cuya aplicación a los procesos electorales autonómicos es doble:

De un lado, una parte de sus preceptos serán de aplicación directa a todas las elecciones autonómicas, vinculando, por ende, al legislador autonómico, que no podrá apartarse de dichos preceptos (disposición adicional primera.2).

De otro lado, otra parte de sus preceptos serán de aplicación supletoria, esto es, se aplicarán a las elecciones autonómicas en defecto de legislación propia (disposición adicional primera.3).

A tales previsiones en la LOREG ha de añadirse la exclusión de la competencia autonómica para regular aspectos relacionados con las elecciones a diputados y senadores (con la excepción de la designación de senadores autonómicos (art. 165.4 LORG y art. 13 d) EACan(), municipales, cabildos insulares canarios y diputados provinciales y Parlamento Europeo (disposición adicional 10.4), y criterios hermenéuticos a ser tenidos en la aplicación de determinados preceptos de aplicación supletoria (disposición adicional 10.5).

Competencia autonómica

Dentro del marco normativo expuesto, la Comunidad Autónoma, a través de una Ley de su Parlamento, tiene competencias para la regulación del sistema electoral aplicable a las elecciones al Parlamento de Canarias, competencia ésta que se deriva del art. 10.1 del propio Estatuto de Autonomía y de las remisiones, expresas o tácitas, a una futura ley autonómica que lo regule contempladas en los arts. 9.2 y 3, 10.1 y disposición transitoria primera del propio Estatuto de Autonomía, reconocimiento competencial éste admitido expresamente por la STC 25/1998 que ha de ponerse en conexión con la disposición adicional primera.1 LOREG, a cuyo tenor «lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto a la Constitución y a la presente Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos».

La regulación de dicho sistema electoral habrá de afrontarse por Ley formal del Parlamento autonómico, a tenor de la reserva expresa contemplada en los arts. 23 y 53.1 CE, en los arts. 10.1 y disposición transitoria primera EACan y en la disposición adicional primera.3 LOREG.

Cuando dicha Ley proceda, a través de alguno de sus artículos, a disponer otra cosa, y, consecuentemente, a modificar alguno de los aspectos contenidos en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía vigente, esos mismos artículos habrán de aprobarse con un quorum mínimo de votación reforzado de las dos terceras partes de los miembros del Parlamento, exigencia estatutaria ésta que ha sido declarada constitucional por la reiterada STC 25/1998, al admitir que el Estatuto de Autonomía, en cuanto norma institucional básica y, por tanto, norma sobre la producción del Derecho propio de la Comunidad Autónoma, pueda imponer una mayoría en orden al ejercicio de la competencia legislativa autonómica sobre la materia.

Dentro del marco competencial-normativo expuesto, la presente Ley contiene una regulación global del sistema electoral canario, afrontando el desarrollo de los preceptos estatutarios y regulando todos los aspectos del sistema, a excepción de los referidos en la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía y aquellos que vengan contemplados explícitamente por preceptos directamente aplicables de la LOREG y que no requieran de una adaptación al ámbito autonómico.

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