Junta Electoral Central - Portal

Canarias

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

desde 25/03/2003 hasta 20/04/2007

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias, tiene por objeto la regulación de las elecciones al Parlamento de Canarias.

Artículo 2. Derecho de sufragio activo.

1. El derecho de sufragio activo corresponde a los españoles, mayores de edad, que tengan la condición política de canarios conforme al artículo 4 del Estatuto de Autonomía, y no se encuentren en ninguna de las causas de exclusión de tal derecho contenidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.

Artículo 3. Derecho de sufragio pasivo.

Son elegibles quienes ostenten el derecho de sufragio activo y no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en la presente Ley.

Artículo 4. Causas de inelegibilidad.

Están incursos en causa de inelegibilidad:

a) Quienes se encuentren en alguno de los supuestos previstos como causas de inelegibilidad en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b) El Diputado del Común y sus adjuntos.

c) El presidente y consejeros del Consejo Consultivo de Canarias.

d) El presidente y auditores de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

e) Los ministros y secretarios de Estado.

f) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás comunidades autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

g) Los miembros de las Asambleas Legislativas de las restantes comunidades autónomas.

h) Los directores generales y secretarios generales técnicos de las consejerías del Gobierno de Canarias y demás altos cargos equiparados a ellos.

i) El director general de la Radio y Televisión de Canarias y los directores de las sociedades gestoras de los medios de comunicación dependientes del Ente Público Radiotelevisión Canaria.

j) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

k) El presidente, vocales y secretarios de la Junta Electoral de Canarias.

Artículo 5. Referencia temporal.

1. La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en algunas de las causas referidas en los dos artículos anteriores, el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del censo electoral, podrán serlo, siempre que con la presentación de la candidatura acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello.

Artículo 6. Causas de incompatibilidad.

1. Todas las causas de inelegibilidad de los diputados al Parlamento de Canarias previstas en el artículo 4 de la presente Ley lo son también de incompatibilidad.

2. Son, igualmente, incompatibles con la condición de diputado del Parlamento de Canarias:

a) Las personas que ocupen los cargos previstos en el artículo 155.2, letras a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

b) Los miembros de los gabinetes de la Presidencia, de la Vicepresidencia y consejerías del Gobierno de Canarias.

c) Los parlamentarios europeos.

d) Los diputados del Congreso de los Diputados.

e) Los senadores representantes de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados por el Parlamento.

f) Los miembros del Consejo de Administración de Radiotelevisión Canaria.

g) Los presidentes de los consejos de administración, consejeros, administradores, directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes públicos y de empresas de participación pública mayoritaria cualesquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la condición de miembros del Gobierno de Canarias o de presidente de una corporación local.

h) Los presidentes de las Autoridades Portuarias de los puertos del archipiélago canario.

3. Las situaciones de incompatibilidad se declararán por el Parlamento de Canarias conforme a su Reglamento.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml