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Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

desde 25/03/2003 hasta 20/04/2007

CAPÍTULO I

De la Junta Electoral de Canarias

Artículo 8. Composición.

1. La Junta Electoral de Canarias es un órgano permanente, compuesto por los siguientes miembros:

a) Cuatro vocales magistrados que prestan servicio activo en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, designados por sorteo efectuado ante la Sala de Gobierno de dicho tribunal.

b) Tres vocales, catedráticos o profesores titulares de Derecho en activo o juristas de reconocido prestigio, designados por el Parlamento de Canarias a propuesta conjunta de partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento de Canarias.

2. Las designaciones a que se refiere el apartado anterior se realizarán dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento. Si transcurrido este plazo no se hubiera recibido la propuesta de los vocales mencionados en la letra b), la Mesa del Parlamento, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a su respectiva representación y en el plazo máximo de 30 días.

3. Las personas designadas serán nombradas por decreto del Gobierno de Canarias y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral al inicio de la siguiente legislatura.

4. Los vocales eligen, de entre los de origen judicial, al presidente y vicepresidente en la sesión constitutiva de la Junta Electoral, que se celebrará a convocatoria del secretario.

5. Será secretario de la Junta Electoral de Canarias el Letrado-Secretario General del Parlamento, quien participará en sus deliberaciones con voz pero sin voto y custodia sus documentos.

6. En la Junta Electoral de Canarias participará un representante de la Oficina del Censo Electoral designado por su director que asistirá a las reuniones de la Junta con voz y sin voto.

7. La Junta Electoral tendrá su sede en el Parlamento de Canarias.

Artículo 9. Estatuto de los miembros.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Canarias son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 10. Sustitución.

En caso de suspensión por delito o falta electoral así como de incapacidad, fallecimiento, renuncia por causa justificada aceptada por el Presidente y pérdida de la condición por la que ha sido designado, los vocales serán sustituidos por el mismo procedimiento seguido para su designación.

El Letrado-Secretario General del Parlamento será sustituido por el letrado más antiguo, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.

Artículo 11. Medios.

1. El Parlamento de Canarias pondrá a disposición de la Junta Electoral de Canarias los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Gobierno de Canarias y a los ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

3. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en la materia, aportará los medios materiales precisos para que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 12. Compensación económica.

1. El Gobierno de Canarias fijará las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de las Juntas Electorales de Canarias, Provinciales y de Zona, como consecuencia de su intervención en el procedimiento de elecciones al Parlamento de Canarias.

2. La percepción de dichas retribuciones será compatible, en su caso, con la de sus haberes, y su control financiero se realizará con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 13. Competencias.

Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Canarias:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales en cualquier materia electoral, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central.

b) Resolver de forma vinculante las consultas que elevan las Juntas Electorales Provinciales dictando a las mismas las instrucciones que procedan en materia de su competencia.

c) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con ésta u otra Ley.

d) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Central o Junta Electoral de Canarias.

e) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral en las elecciones al Parlamento de Canarias de acuerdo con los fijados por la Junta Electoral Central.

f) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos, salvo que estén reservados a los tribunales o a la Junta Electoral Central e imponer multas hasta la cuantía de 901,52 euros.

h) Expedir las credenciales a los diputados autonómicos electos, así como en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los diputados autonómicos durante el transcurso de la legislatura.

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