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Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

desde 25/03/2003 hasta 20/04/2007

Artículo 13. Competencias.

Además de las competencias establecidas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Canarias:

a) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las Juntas Electorales Provinciales en cualquier materia electoral, atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral Central.

b) Resolver de forma vinculante las consultas que elevan las Juntas Electorales Provinciales dictando a las mismas las instrucciones que procedan en materia de su competencia.

c) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con ésta u otra Ley.

d) Revocar de oficio en cualquier tiempo, o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, las decisiones de las Juntas Electorales Provinciales cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta Electoral Central o Junta Electoral de Canarias.

e) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral en las elecciones al Parlamento de Canarias de acuerdo con los fijados por la Junta Electoral Central.

f) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

g) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos, salvo que estén reservados a los tribunales o a la Junta Electoral Central e imponer multas hasta la cuantía de 901,52 euros.

h) Expedir las credenciales a los diputados autonómicos electos, así como en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los diputados autonómicos durante el transcurso de la legislatura.

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