Junta Electoral Central - Portal

Canarias

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

desde 25/03/2003 hasta 20/04/2007

TÍTULO IV

Del procedimiento electoral

CAPÍTULO I

Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 17. Competencia, lugar y plazo de presentación.

1. Las Juntas Electorales Provinciales son competentes para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidaturas en las circunscripciones insulares comprendidas en su ámbito territorial.

2. Las listas de candidatos se presentarán ante la correspondiente Junta Electoral entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la publicación del Decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de Canarias. De estas listas se remitirá en el mismo día de su recepción por la Junta Electoral Provincial, copia a la Junta Electoral de Canarias.

Artículo 18. Requisitos de las candidaturas y candidatos.

1. Las listas deberán contener tantos candidatos como escaños correspondan a la circunscripción electoral en cuya circunscripción electoral se presente la candidatura, incluyendo asimismo tres suplentes. No se admitirá ninguna lista que no cumpla estos requisitos.

2. Ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura, dentro de una misma circunscripción. Si un candidato figurara en más de una candidatura será eliminado de todas ellas.

3. No pueden presentarse candidaturas con símbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Canarias o alguno de los elementos constitutivos de éste.

4. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán acreditar, al menos, la firma del uno por ciento de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción respectiva. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurren candidaturas presentadas por las federaciones o coaliciones a las que pertenecen.

Artículo 19. Escrito de presentación de candidaturas y documentación.

1. En el escrito de la presentación de candidaturas se hará constar:

a) Nombre y apellidos de todos los candidatos y suplentes, orden de colocación dentro de cada lista y su domicilio. En caso de que un candidato posea más de un nombre de pila podrá figurar uno solo de ellos, por el que sea habitualmente conocido. También podrá adicionarse al nombre un seudónimo cuando éste cumpla en el uso social la misma función del nombre, sin que ello suponga en la mera designación individual alguna nota de distinción del candidato.

b) Junto al nombre del candidato podrá hacerse constar, en su caso, su condición de independiente, y, en caso de federaciones o coaliciones, la denominación del partido a que cada uno pertenezca.

c) Denominación, siglas y símbolos de identificación que no induzcan a confusión con los utilizados tradicionalmente por otros partidos, federaciones o coaliciones legalmente constituidos. La Junta Electoral de Canarias podrá autorizar la utilización de denominaciones, siglas y símbolos específicos de las candidaturas en cada una de las circunscripciones electorales, siempre que en ellas se haga referencia a la denominación común.

2. Al escrito de presentación se acompañará:

a) Fotocopia simple del Documento Nacional de Identidad de cada candidato.

b) Escrito en papel común firmado por cada candidato en el que el mismo declare bajo juramento no estar sujeto a penas que le inhabiliten para ser candidato y no estar incurso en causa de inelegibilidad, no formar parte de más de una candidatura y formule, además, expresamente la aceptación de su candidatura.

c) Si en el trámite previsto en el artículo 47.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se denuncia que alguno de los candidatos está sujeto a penas de suspensión de cargo público, o inhabilitación absoluta o especial para el cargo al que se presente, la Junta Electoral competente requerirá, en caso de que no la aporten los interesados, certificación del Registro de Penados y Rebeldes.

d) En caso de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores, documentación acreditativa del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones.

3. Las listas presentadas deberán estar firmadas por representantes de los partidos, federaciones o coaliciones políticas o por los promotores de las agrupaciones de electores.

4. Toda la documentación se presentará por triplicado ejemplar, registrándose en cada Junta Electoral Provincial haciendo constar la fecha y hora de su presentación. El Secretario de la Junta otorgará un número correlativo a cada candidatura por orden de presentación y entregará copia sellada y firmada del escrito de presentación de la candidatura, en la que constará el número otorgado.

Artículo 20. Publicación de candidaturas, subsanación de irregularidades y proclamación de candidatos.

1. Las candidaturas se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias el vigesimosegundo día posterior a la convocatoria de elecciones y además serán expuestas en los locales de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

2. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripción. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.

3. Las Juntas Electorales Provinciales realizarán la proclamación de candidatos el vigesimoséptimo día posterior al de la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias el vigesimoctavo día posterior a la convocatoria.

Artículo 21. Modificación y bajas de candidatos.

1. Las candidaturas no podrán ser modificadas, una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previsto en el artículo anterior y sólo por fallecimiento, renuncia del titular o causa de inelegibilidad sobrevenida.

2. Las bajas producidas después de la proclamación se cubrirán por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO II

Campaña electoral

Artículo 22. Campaña electoral, duración y campaña institucional.

1. Se entiende por campaña electoral al conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores o candidatos, en orden a la captación de sufragios.

2. La campaña electoral tendrá una duración de quince días, y terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior al de votación.

3. El Gobierno de Canarias podrá realizar, durante el período electoral, una campaña de carácter institucional destinada a informar acerca del proceso electoral y fomentar la participación de los electores en la votación sin influir en la orientación de su voto.

Artículo 23. Distribución de espacios de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública.

1. La distribución de tiempo y horario de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en sus distintos ámbitos de programación se realizará por la Junta Electoral de Canarias a propuesta de una Comisión de Control de Radio y Televisión designada por la propia Junta e integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en el Parlamento.

Estos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara saliente. El Presidente de la Comisión será elegido por la Junta Electoral de Canarias.

2. La distribución del tiempo previsto en el número anterior se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:

a) Cinco minutos para los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no hubiesen concurrido a las anteriores elecciones autonómicas o habiendo concurrido no hubiesen obtenido representación parlamentaria o el número de diputados obtenido no fuese superior a dos y, al mismo tiempo, no estuviesen comprendidos en los casos contemplados en el apartado b) del presente artículo.

b) Quince minutos para los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que habiendo obtenido representación parlamentaria en las anteriores elecciones autonómicas, hayan obtenido entre el tres y el quince por ciento del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma, o más del cuarenta por ciento del total de votos válidos emitidos para las candidaturas que se hubiesen presentado en una sola isla o cuenten con un número entre tres y diez diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

c) Veinticinco minutos treinta segundos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias entre el quince y el veinticinco por ciento del total de votos válidos emitidos en la región o cuenten entre once y veinte diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

d) Treinta minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias más del veinticinco por ciento de los votos válidos emitidos en la región o cuenten entre sus miembros más de veinte diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

3. La condición de miembro de partido, federación, coalición o agrupación en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira, a que se hace referencia en el apartado anterior, se entenderá en el momento de la proclamación de las candidaturas y deberá acreditarse fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias.

4. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que no habiendo concurrido a las anteriores elecciones y que conforme a las reglas previstas en el presente artículo pudieran acogerse a diferentes tramos en la utilización gratuita de los medios de comunicación de titularidad pública, por tener en su seno partidos, federaciones o coaliciones que hubiesen obtenido en las pasadas elecciones representación parlamentaria o a diputados autonómicos del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira, tendrán derecho a escoger aquel tramo que les resulte más beneficioso, siempre que las anteriores circunstancias se acrediten fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias. En ningún caso podrá acumularse el tiempo que individualmente correspondería a cada partido, federación o coalición.

5. En los supuestos de celebración simultánea de elecciones al Parlamento de Canarias con otros procesos electorales, se estará al régimen establecido en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO III

Papeletas y sobres electorales

Artículo 24. Modelos oficiales y verificación de papeletas y sobres.

1. La Junta Electoral de Canarias aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones de esta Ley y en normas de carácter reglamentario.

2. Las Juntas Electorales Provinciales verificarán que las papeletas y sobres electorales confeccionados por los grupos políticos concurrentes a las elecciones se ajusten al modelo oficial.

Artículo 25. Contenido de las papeletas electorales.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La expresión «elecciones al Parlamento de Canarias» junto con el año en el que se celebre la elección.

b) Circunscripción por la que se presente la candidatura.

c) La denominación, sigla, y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que presente la candidatura.

d) Nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según el orden de colocación presentados por el partido, federación, coalición o agrupación en la circunscripción insular a la que corresponda la papeleta, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 26. Disponibilidad y confección de papeletas y sobres.

1. El Gobierno de Canarias garantizará la disponibilidad de papeletas y sobres oficiales y su inmediata entrega a los órganos competentes para su distribución conforme a lo previsto en los apartados siguientes, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

2. La confección de papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos o desde que ésta sea firme, si hubiera sido objeto de recurso.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral en Canarias para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

CAPÍTULO IV

Escrutinio general

Artículo 27. Naturaleza, plazo, duración del escrutinio general y proclamación de electos.

1. El escrutinio general, que es un acto único y tiene carácter público, se realiza el tercer día siguiente al de la votación por la Junta Electoral de Canarias y deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones.

2. La Junta Electoral de Canarias por conducto de su Presidencia, remitirá al Parlamento la lista de los diputados proclamados electos por cada una de las circunscripciones electorales y expedirá a cada uno de ellos la credencial correspondiente. Asimismo procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, en un plazo de cuarenta días.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml