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Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

desde 25/03/2003 hasta 20/04/2007

TÍTULO V

Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO I

Los administradores electorales

Artículo 28. Responsabilidad y designación de los administradores electorales.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones deberán tener un administrador general, el cual responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por su organización o sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el Plan General de Contabilidad vigente.

3. El administrador general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Canarias antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada, su número de Documento Nacional de Identidad y su aceptación expresa. En las mismas condiciones se podrá designar un administrador general suplente.

4. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones, también podrán tener administradores electorales de cada candidatura. Los administradores de las candidaturas son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de las candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Canarias los administradores designados en sus circunscripciones.

Artículo 29. Comunicación de apertura de cuentas electorales.

1. A los efectos de su control, el administrador general comunicará a la Junta Electoral de Canarias las cuentas abiertas en establecimientos financieros para la recaudación de fondos, en las veinticuatro horas siguientes a su apertura. Igual obligación compete a los administradores de candidaturas, en caso de existir, debiendo comunicarse la apertura de la cuenta a la Junta Electoral Provincial y a la Junta Electoral de Canarias en dicho plazo.

2. Las cuentas mencionadas podrán abrirse a partir de la fecha del nombramiento del administrador en cualquier entidad bancaria o Caja de Ahorros domiciliada en el Archipiélago.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en estas cuentas por terceras personas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que promovieron las candidaturas.

CAPÍTULO II

Financiación electoral

Artículo 30. Límites de gastos electorales.

1. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales superiores a la cantidad que resulte de multiplicar por cincuenta céntimos de euro el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de la circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

En todo caso se podrá realizar un gasto máximo de cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos euros por circunscripción si al aplicar el párrafo anterior no se llega a esta cantidad.

2. Las cantidades mencionadas se refieren a euros constantes, debiendo ser determinadas las cantidades a euros corrientes por orden de la Consejería de Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.

Artículo 31. Subvenciones electorales.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias subvencionará los gastos electorales soportados por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que presenten candidaturas a las elecciones de diputados al Parlamento de Canarias en los siguientes importes:

a) 17.484 euros por cada escaño obtenido.

b) 0,65 euros por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño.

2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Sólo se abonará la cantidad correspondiente al porcentaje de votos obtenidos cuando el partido, federación, coalición o agrupación de electores haya obtenido, al menos, un escaño en el Parlamento de Canarias y supere el cinco por ciento del total de votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma o el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la respectiva circunscripción electoral.

b) La cantidad que corresponda no estará incluida dentro del límite previsto en el artículo anterior.

c) La subvención se abonará previa justificación de la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

d) Las cantidades a subvencionar serán las siguientes:

0,08 euros por cada elector de la respectiva circunscripción electoral, cuando se obtenga más del cinco por ciento y hasta el diez por ciento de los votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma o un mínimo del veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la isla respectiva.

0,11 euros por cada elector de la respectiva circunscripción electoral, cuando el resultado supere el diez por ciento y hasta el quince por ciento de los votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

0,14 euros por cada elector de la respectiva circunscripción electoral, cuando el resultado supere el quince por ciento y hasta el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

0,16 euros por cada elector de la respectiva circunscripción electoral cuando el resultado supere el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en la Comunidad Autónoma.

3. Las cantidades previstas en el presente artículo así como las correspondientes a los anticipos electorales establecidos en el artículo siguiente, se refieren a euros constantes, debiendo ser determinadas por orden de la Consejería de Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones el importe en euros corrientes.

Artículo 32. Anticipos de subvenciones.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias concederá anticipos de las subvenciones a los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores que habiendo concurrido a las anteriores elecciones al Parlamento de Canarias hubieren obtenido uno o más representantes, o no habiendo concurrido, acrediten fehacientemente ante la Junta Electoral de Canarias contar con diputados en la última composición del Parlamento disuelto o cuyo mandato expira.

2. Los indicados anticipos se concederán hasta un máximo del treinta por ciento de la subvención percibida en la última elección al Parlamento de Canarias, debiendo, en todo caso, la Junta Electoral de Canarias ponderar adecuadamente las nuevas situaciones que se produzcan en los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones.

3. La solicitud de anticipo se formulará por el administrador general, ante la Junta Electoral de Canarias entre los días vigesimoprimero y vigesimotercero siguientes al de la convocatoria de elecciones.

4. A partir del vigesimonoveno día posterior a la convocatoria, el Gobierno de Canarias, a través de la Junta Electoral de Canarias, pondrá a disposición de los administradores los anticipos correspondientes.

5. Los anticipos otorgados se compensarán, tras las elecciones, con la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación, debiendo de devolverse por éstos, después de las elecciones en la cuantía en que eventualmente supere el anticipo al importe de la subvención.

Artículo 33. Presentación de contabilidad electoral.

1. Entre los cien y ciento veinticinco días posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran cumplido los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelanto con cargo a las mismas, presentarán ante la Audiencia de Cuentas de Canarias, con los criterios establecidos por el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que hubieran concurrido a las elecciones.

3. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente, en el plazo de 30 días posteriores a la presentación ante la Audiencia de Cuentas de la contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones de la Audiencia de Cuentas, entregará a los Administradores Generales el cuarenta y cinco por ciento del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le corresponden de acuerdo con los resultados del escrutinio general.

Artículo 34. Pago de subvenciones electorales.

La Administración de la Comunidad Autónoma entregará el importe de las subvenciones a los administradores generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deberán percibirlas a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Canarias que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 35. Fiscalización y normativa presupuestaria.

1. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Gobierno y al Parlamento de Canarias. Las referencias al Tribunal de Cuentas se entienden efectuadas a la Audiencia de Cuentas de Canarias.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Audiencia de Cuentas, el Gobierno presentará, en su caso, al Parlamento de Canarias un proyecto de ley de crédito extraordinario por el importe necesario para completar las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por el Parlamento.

3. En todo caso en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del ejercicio económico en el que deba expirar el mandato del Parlamento, figurará, como crédito ampliable, el correspondiente programa presupuestario para atender los gastos de la Administración autonómica necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, incluidos los correspondientes a los anticipos de subvenciones a que hace referencia el artículo 32.

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