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Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

desde 21/04/2007

Artículo 11. Medios.

1. El Parlamento de Canarias pondrá a disposición de la Junta Electoral de Canarias los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Gobierno de Canarias y a los ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.

3. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en la materia, aportará los medios materiales precisos para que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

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