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Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

desde 21/04/2007

CAPÍTULO I

Los administradores electorales

Artículo 28. Responsabilidad y designación de los administradores electorales.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones deberán tener un administrador general, el cual responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por su organización o sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el Plan General de Contabilidad vigente.

3. El administrador general será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Canarias antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada, su número de Documento Nacional de Identidad y su aceptación expresa. En las mismas condiciones se podrá designar un administrador general suplente.

4. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones, también podrán tener administradores electorales de cada candidatura. Los administradores de las candidaturas son designados por escrito ante la Junta Electoral Provincial correspondiente por sus respectivos representantes en el acto de presentación de las candidaturas. El mencionado escrito deberá expresar la aceptación de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Canarias los administradores designados en sus circunscripciones.

Artículo 29. Comunicación de apertura de cuentas electorales.

1. A los efectos de su control, el administrador general comunicará a la Junta Electoral de Canarias las cuentas abiertas en establecimientos financieros para la recaudación de fondos, en las veinticuatro horas siguientes a su apertura. Igual obligación compete a los administradores de candidaturas, en caso de existir, debiendo comunicarse la apertura de la cuenta a la Junta Electoral Provincial y a la Junta Electoral de Canarias en dicho plazo.

2. Las cuentas mencionadas podrán abrirse a partir de la fecha del nombramiento del administrador en cualquier entidad bancaria o Caja de Ahorros domiciliada en el Archipiélago.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en estas cuentas por terceras personas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que promovieron las candidaturas.

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