Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias
desde 21/04/2007
Artículo 29. Comunicación de apertura de cuentas electorales.
1. A los efectos de su control, el administrador general comunicará a la Junta Electoral de Canarias las cuentas abiertas en establecimientos financieros para la recaudación de fondos, en las veinticuatro horas siguientes a su apertura. Igual obligación compete a los administradores de candidaturas, en caso de existir, debiendo comunicarse la apertura de la cuenta a la Junta Electoral Provincial y a la Junta Electoral de Canarias en dicho plazo.
2. Las cuentas mencionadas podrán abrirse a partir de la fecha del nombramiento del administrador en cualquier entidad bancaria o Caja de Ahorros domiciliada en el Archipiélago.
3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en estas cuentas por terceras personas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que promovieron las candidaturas.