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Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria.

Versión vigente desde 09/03/2019

Ver Notas de Modificación

TÍT. DE LA LEY modificado por art. 1.I de L 6/1999 ( Ver texto)

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Artículo 16.

Corresponde a la Junta Electoral de Cantabria:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas de Zona y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el procedimiento electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

e) Proclamar a los diputados electos.

 

Igualmente corresponde a la Junta Electoral de Cantabria, en el procedimiento para la elección de los miembros del Parlamento, las funciones que a las Juntas Electorales Provinciales se atribuyen en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y, especialmente, las que se señalan en su artículo 75.

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