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Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria

desde 04/04/1987 hasta 25/03/1991

Artículo 8.

1. Los Diputados regionales que accedan al cargo de Presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria o Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria serán incompatibles, además, con el desempeño de cualquier otro puesto, cargo o actividad, públicos o privados, retribuidos o no, a excepción del de Senador.

2. Cada uno de los representantes de los poderes de la Diputación Regional a que se refiere el apartado anterior no podrán recibir más que una remuneración con cargo a los Presupuestos de la Diputación, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso les corresponda como Diputados regionales.

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