Junta Electoral Central - Portal

Cantabria

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria

desde 04/04/1987 hasta 25/03/1991

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO PRIMERO

Gastos electorales y sus límites

Artículo 37.

Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el día de la votación, por los conceptos a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Artículo 38.

1. En las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria, el límite de los gastos electorales de cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de Cantabria. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen dicho límite.

2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se entenderá referida a pesetas constantes. Por Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

CAPÍTULO II

Financiación electoral

Artículo 39.

1. El Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria concederá a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores las siguientes subvenciones:

a) 750.000 pesetas por cada uno de los escaños obtenidos.

b) 60 pesetas por cada uno de los votos conseguidos por las candidaturas que hubieran obtenido, al menos, un escaño.

2. A dichas subvenciones les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 40.

1. El Consejo Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria concederá anticipos de las subvenciones establecidas en el artículo anterior a los partidos políticos, federaciones o coaliciones que hubiesen obtenido representantes en las últimas elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria. El importe de dichos anticipos no podrá exceder del 30 por 100 de la subvención percibida en las referidas elecciones.

2. Las solicitudes de anticipo deberán ser presentadas por los administradores electorales ante la Junta Electoral de Cantabria entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores al de la convocatoria. Dicha Junta dará traslado de las solicitudes presentadas al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

3. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria pondrá a disposición de los administradores electorales los anticipos correspondientes.

4. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente hubiera correspondido a cada partido político, federación o coalición.

CAPÍTULO III

Control de la contabilidad electoral y adjudicación de las subvenciones

Artículo 41.

1. El control de contabilidad electoral se efectuará en la forma y plazos señalados en los artículos 132 a 134 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. El informe del Tribunal de Cuentas se remitirá al Consejo de Gobierno de Cantabria y a la Mesa de la Asamblea Regional o, en su defecto, a la Diputación Permanente.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe del Tribunal de Cuentas, el Consejo de Gobierno de Cantabria presentará a la Asamblea Regional un proyecto de Ley de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a su aprobación por la Asamblea.

3. El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria entregará el importe de las subvenciones a los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas, a no ser que aquéllas hubieran notificado a la Junta Electoral de Cantabria que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. La Diputación Regional verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

Artículo 42.

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidatos a la Asamblea Regional de Cantabria, deberán nombrar un administrador electoral con el alcance y en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

Subir