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Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria.

desde 27/03/1999 hasta 01/06/2000

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TÍT. DE LA LEY modificado por art. 1.I de L 6/1999 ( Ver texto)

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TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Son electores los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condición política de ciudadano de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al artículo cuatro del Estatuto de Autonomía.

2. Para el ejercicio al derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

1. Tienen la condición de elegibles todos los electores que no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Son inelegibles, además:

a) Los Directores regionales y Secretarios generales Técnicos de las Consejerías, así como cargos de libre designación.

b) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

c) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

d) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.

e) El Director regional, o equivalente, del Ente Público Radio y Televisión de Cantabria, si lo hubiere, y los Directores de sus Sociedades o emisoras.

f) Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

g) Los miembros de las Juntas Electorales.

Artículo 4.

La calificación de inelegibilidad procederá respecto a quienes incurran en alguna de las causas comprendidas en los apartados anteriores el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Artículo 5.

La calificación de las inelegibilidades se verificará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 6.

1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Son también incompatibles con la condición de Diputado del Parlamento de Cantabria:

a) Los Diputados del Parlamento Europeo.

b) Los Presidentes de Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores generales, Gerentes y cargos similares de Entes públicos y Empresas en las que la Comunidad Autónoma de Cantabria tenga participación de capital igual o superior al 50 por 100, cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de Consejero de Gobierno o de Presidente de Corporación Local.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 2 de L 6/1999 ( Ver texto)

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Artículo 7.

El cargo de Diputado del Parlamento es incompatible con actividades relacionadas con la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando dichas actividades afectan a algún fin o servicio público que deba resolverse por concurso de la Administración Regional.

Artículo 8.

1. Los Diputados del Parlamento de Cantabria que accedan al cargo de Presidente del Gobierno de Cantabria o Presidente del Parlamento de Cantabria serán incompatibles, además, con el desempeño de cualquier otro puesto, cargo o actividad, públicos o privados, retribuidos o no, a excepción del de Senador y de las actividades a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos.

2. Cada uno de los representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma a que se refiere el apartado anterior no podrán recibir más que una remuneración con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones y asistencias que en cada caso les corresponda como Diputados del Parlamento.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. único.1 de L 4/1991 ( Ver texto)

** Modificado por art. 2 de L 6/1999 ( Ver texto)

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