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Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria.

desde 02/06/2000 hasta 01/06/2012

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TÍT. DE LA LEY modificado por art. 1.I de L 6/1999 ( Ver texto)

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Artículo 7.

1. Los Diputados y Diputadas tienen el derecho a percibir las asignaciones económicas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función. A estos efectos, las modalidades y el régimen de dedicación es el que se recoge en los párrafos siguientes:

a) Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria percibirán una indemnización con objeto de atender los gastos derivados del ejercicio de la función parlamentaria.

b) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todos los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria podrán acogerse al régimen de dedicación parcial o al régimen de dedicación absoluta, respetando, en cada caso, el régimen de incompatibilidades establecido en la presente Ley.

De acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, determinará la cuantía a percibir por cada una de las modalidades de dedicación, así como en concepto de indemnización por gastos.

2. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Comunidad Autónoma o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.

3. Los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria que se acojan a los regímenes de dedicación parcial o absoluta no podrán simultanear su retribución con la percepción de una pensión de derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social pública y obligatoria. El derecho a devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado o Diputada.

4. El régimen de dedicación parcial de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria es incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades privadas:

a) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros o asistencias de carácter público o que impliquen cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto o convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación o asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas actividades.

b) La participación superior al 10 por 100, adquirida, en todo o en parte, con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado o Diputada del Parlamento de Cantabria, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

5. El régimen de dedicación absoluta de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria impide el desempeño, por sí o mediante apoderamiento, de cualquier otra actividad pública o privada, ya sea por cuenta propia o ajena.

Se exceptúan de la prohibición del ejercicio de actividades públicas o privadas, de los Diputados y Diputadas que opten por el régimen de dedicación absoluta, las siguientes:

a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos.

b) El desempeño de funciones representativas o de participación en órganos colegiados de municipios, organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, o sociedades dependientes de las mismas, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.

c) Cargos de órganos colegiados en entes, empresas o sociedades cuya designación corresponda al Parlamento de Cantabria o a los órganos de gobierno y administración de la Administración autonómica o del Estado, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.

d) Las actividades de producción literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo, de prestaciones de servicios o supongan menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

e) El ejercicio de funciones docentes siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el desempeño del cargo público. Por el ejercicio de estas funciones sólo podrán percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

6. Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado anterior podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas del Parlamento de Cantabria, previa petición expresa de los interesados. En cualquier caso, para la adopción de la decisión en cada supuesto, se tendrá en cuenta como criterio preferente la no interferencia de la compatibilidad solicitada con la dedicación absoluta a la actividad parlamentaria.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 2 de L 6/1999 ( Ver texto)

** Modificado por art. único de L 1/2000 ( Ver texto)

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