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Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria.

desde 02/06/2012 hasta 08/03/2019

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TÍT. DE LA LEY modificado por art. 1.I de L 6/1999 ( Ver texto)

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CAPÍTULO III

Campaña electoral

Artículo 26.

1. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

2. Durante la campaña electoral, el Gobierno de Cantabria de Cantabria podrá realizar una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación en las elecciones, sin influir en la orientación del voto de los electores.

Artículo 27.

Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones tendrán derecho a espacios gratuitos de propaganda en los distintos medios de comunicación de titularidad pública que operen en el ámbito regional.

Artículo 28.

1. La Junta Electoral de Cantabria será la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión de Control a que se refiere el número siguiente.

2. La Comisión de Control será designada por la Junta Electoral y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en el Parlamento de Cantabria. Dichos representantes votarán ponderadamente, de acuerdo con la composición del Parlamento.

3. La Junta Electoral de Cantabria elige al presidente de la Comisión de Control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

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** APDO. 2 modificado por art. 2 de L 6/1999 ( Ver texto)

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Artículo 29.

La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación que éstos tengan se efectúa conforme al siguiente baremo:

a) Quince minutos para los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que no concurrieron o no obtuvieron representación en las anteriores elecciones autonómicas, o habiéndola obtenido, no alcanzaron el 5 por 100 del total de votos emitidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, alcanzaron entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado anterior.

c) Un máximo de cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonómicas, hubieran alcanzado más del 15 por 100 del total de los votos a que se hace referencia en el apartado a) de este artículo.

Artículo 30.

Para determinar el momento y el orden de emisión de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en esta ley, La Junta Electoral de Cantabria tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonómicas.

Artículo 31.

En todo lo no expresamente previsto en esta Ley, la utilización de los medios de comunicación social se regirá por lo dispuesto en la sección VI del capítulo VI, del título I de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

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