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Ley 5/1987, de 27 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Cantabria

desde 26/03/1991 hasta 26/03/1999

Artículo 41.

1. El control de contabilidad electoral y la adjudicación de las subvenciones se efectuará en la forma y plazos señalados en la legislación electoral general, con las especialidades señaladas en este capítulo.

2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de treinta días siguientes a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de la contabilidad electoral y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones de este Tribunal, entregará a los administradores electorales el 60 por 100 del importe de las subvenciones que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, le correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el «Boletín Oficial de Cantabria»; computándose en ese porcentaje, en su caso, el anticipo a que se refiere el artículo anterior.

3. El Consejo de Gobierno entregará, con la limitación establecida antes, el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado precedente, salvo que los administradores electorales de las Entidades que deban percibirlas hubieran notificado a la Junta Electoral, que sean abonadas, en todo o en parte, a las Entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. El Consejo de Gobierno verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

4. El informe del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, se remitirá por el mismo al Consejo de Gobierno y a la Mesa de la Asamblea Regional, o en su caso, a la Diputación Permanente.

A la vista del informe, la Asamblea Regional se pronunciará sobre la no adjudicación o reducción de la subvención al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, ello en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales. En todo caso, se comunicará al Consejo de Gobierno, a los efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente.

5. El Consejo de Gobierno proveerá a los gastos electorales que le correspondan, con sujeción a la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y disposiciones complementarias.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.3 de L 4/1991 ( Ver texto)

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