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Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde 07/10/2003

CAPÍTULO III

De los miembros del Consejo de Gobierno

Artículo 22.

El Vicepresidente o Vicepresidentes suplen, por su orden, al Presidente y ejercen las funciones que les atribuya el Decreto de su nombramiento o que les delegue el Presidente. No podrán atribuirse ni delegarse las funciones que los artículos 5 y 6 de esta Ley asignan al Presidente, excepto las de representación institucional, firma de convenios o acuerdos con otras Comunidades Autónomas y coordinación entre las distintas Consejerías.

Artículo 23.

1. Cada uno de los Consejeros es el órgano responsable de la definición y ejecución de la acción de gobierno en un área determinada conforme al programa general de Gobierno y, en tal condición, órgano superior de la correspondiente Consejería.

2. Corresponde a los Consejeros:

a) Formular los programas de actuación y fijar los objetivos de su Consejería, a los efectos de elaboración del Anteproyecto de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

b) Desarrollar la acción de gobierno en el sector o sectores que comprenda su área de responsabilidad.

c) Ejercer, en las materias propias de su competencia, la potestad reglamentaria.

d) Ejercer la superior jefatura de todos los órganos administrativos de su Consejería.

e) Ejercer cuantas competencias les atribuyan las leyes y cualesquiera otras disposiciones.

Artículo 24.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior podrán nombrarse Consejeros para la dirección política de un determinado conjunto de asuntos, a los que no se adscriban unidades administrativas.

2. El Decreto de nombramiento fijará el ámbito de sus funciones y las estructuras de apoyo para el ejercicio de las mismas.

Artículo 25.

Los Consejeros sólo pueden ser suplidos:

1. En el despacho ordinario de los asuntos de la Consejería por un Viceconsejero. De haber varios lo será por quien expresamente designe el Consejero.

2. Por el miembro del Consejo de Gobierno que decida el Presidente de la Junta de Comunidades.

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