Junta Electoral Central - Portal

Castilla - La Mancha

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde 07/10/2003

Artículo 48.

1. Los miembros del Consejo Consultivo serán incompatibles con cualquier mandato representativo o cargo político y con el ejercicio de funciones ejecutivas en los partidos políticos.

2. Los Consejeros no podrán ejercer cargos directivos en empresas o sociedades que contraten la prestación de servicios, suministros u obras con la administración de la Comunidad Autónoma.

3. Los Consejeros electivos no podrán desempeñar otra profesión o actividad laboral retribuida.

4. El Presidente y los Consejeros electivos tendrán derecho a las remuneraciones que los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fijen respectivamente para los Consejeros y Viceconsejeros del Gobierno Regional.

5. Los Consejeros natos sólo tendrán derecho a las remuneraciones señaladas en el apartado anterior si optan por el sistema de incompatibilidad establecido en el apartado 3 de este artículo.

En el caso de que no opten por este sistema, el Consejo Consultivo fijará la retribución que les corresponda.

6. Los Consejeros que perciban remuneración o pensión periódicas con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, organismos, instituciones, corporaciones o cualquier otro ente público, deberán optar entre ésta y la remuneración regulada en el apartado 4 de este artículo.

7. Toda actividad profesional privada o pública de los Consejeros será comunicada por éstos al Consejo Consultivo, el cual emitirá dictamen legal acerca de su compatibilidad.

En todo caso, los Consejeros se abstendrán de emitir opinión y voto sobre asuntos en los que tengan directo interés personal, profesional o empresarial.

8. Todos los miembros del Consejo tienen derecho a percibir las dietas, gastos y compensaciones que determine su reglamento orgánico.

Subir