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Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde el 23/05/2014

TÍTULO PRIMERO

De las Instituciones de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Artículo 8

Los poderes de la región se ejercen a través de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Son órganos de la Junta: las Cortes de Castilla La Mancha, el Presidente de la Junta y el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO PRIMERO

De las Cortes de Castilla-La Mancha

Artículo 9

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha representan al pueblo de la región.

2. Compete a las Cortes de Castilla-La Mancha:

a) Ejercer la potestad legislativa de la región; las Cortes de Castilla-La Mancha sólo podrán delegar esta potestad en el Consejo de Gobierno, en los términos que establecen los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución, para el supuesto de la delegación legislativa de las Cortes Generales al Gobierno de la Nación y en el marco de lo establecido en el presente Estatuto.

b) Controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno, aprobar los presupuestos y ejercer las otras competencias que le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las demás normas del ordenamiento jurídico.

c) Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.

d) Aprobar los convenios que acuerde el Consejo de Gobierno con otras Comunidades Autónomas en los términos establecidos por el apartado dos del artículo ciento cuarenta y cinco de la Constitución.

e) Designar para cada legislatura de las Cortes de Castilla-La Mancha, atendiendo a criterios de proporcionalidad, a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la previsto en el artículo 69, apartado 5, de la Constitución.

f) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Junta de Comunidades que lo será de su Consejo de Gobierno, en la forma prevista en el presente Estatuto.

g) Exigir, en su caso, responsabilidad política al Consejo de Gobierno y a su Presidente en los términos establecidos por el presente Estatuto.

h) Solicitar del Gobierno de la Nación la aprobación de proyectos de ley y presentar ante la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley.

i) Interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

j) Examinar y aprobar las cuentas generales de la Junta de Comunidades sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

3. Las Cortes de Castilla-La Mancha son inviolables.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2.e modificado por art. único.3 de LO 3/1997 ( Ver texto)

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Artículo 10

1. Los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma prevista en el presente Estatuto.

Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la región y no estarán sujetos a mandato imperativo alguno.

2. Las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidas por un plazo de cuatro años de acuerdo con un sistema de representación proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio de la región. Las elecciones serán convocadas por el Presidente de la Junta de Comunidades en los términos previstos por la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se realicen el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.

La circunscripción electoral es la provincia. Las Cortes de Castilla-La Mancha estarán constituidas por un mínimo de 25 Diputados y un máximo de 35.

Una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha, en el marco del presente Estatuto, determinará los plazos y regulará el procedimiento para la elección de sus miembros y la atribución de escaños fijando su número y las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que se desempeñen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

3. Los miembros de las Cortes de Castilla-La Mancha gozarán de inviolabilidad aun después de cesar en su mandato, por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo. Durante su mandado no podrán ser detenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito. Corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la región. Fuera del territorio regional, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Los Diputados cesarán:

a) Por cumplimiento del término de su mandato.

b) Por dimisión.

c) Por fallecimiento.

d) Por cualquier otra causa prevista en las leyes regionales o en el Reglamento de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Producida la vacante, será cubierta en los términos previstos en la Ley a la que hace referencia el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. único de LO 6/1991 ( Ver texto)

** APDO. 1 modificado por art. único.4 de LO 3/1997 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. único de LO 2/2014 ( Ver texto)

** APDO. 4 modificado por art. único.6 de LO 3/1997 ( Ver texto)

** APDO. 5 suprimido por art. único.7 de LO 3/1997 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. único.5 de LO 3/1997 ( Ver texto)

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Artículo 11

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha elegirán de entre sus miembros un Presidente y los demás componentes de su Mesa.

2. Las Cortes de Castilla-La Mancha fijarán su presupuesto.

3. Las Cortes funcionarán en Pleno y en Comisiones y se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios de sesiones serán los que establezca su Reglamento. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha con especificación del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los Diputados o del Presidente del Consejo de Gobierno, y se clausurarán al agotar el orden del día para el que fueran convocadas.

4. El Reglamento precisará un número mínimo de Diputados para la formación de Grupos Parlamentarios, la intervención de éstos en el proceso legislativo y las funciones de la Junta de Presidentes o Portavoces de aquéllos.

5. Entre los períodos de sesiones ordinarios y cuando hubiere expirado el mandato de las Cortes, habrá una Diputación Permanente cuyo procedimiento de elección, composición y funciones regulará el Reglamento, respetando la proporcionalidad de los distintos Grupos.

6. Las Cortes podrán nombrar según determine el Reglamento, Comisiones de investigación y encuesta sobre cualquier asunto de interés para la región.

7. Las sesiones de las Cortes serán públicas, salvo acuerdo en contrario de las mismas adoptado por mayoría o con arreglo al Reglamento.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. único.8 de LO 3/1997 ( Ver texto)

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Artículo 12

1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados a través de sus Grupos Parlamentarios y al Consejo de Gobierno. Por Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha se regulará el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de las Corporaciones Locales en el marco de la Ley Orgánica prevista en el artículo 87.3, de la Constitución.

2. Las leyes regionales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente del Consejo de Gobierno y publicadas en el "Diario Oficial" de la región y en el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el "Diario oficial" de la región.

3. El control de la constitucionalidad de las leyes regionales corresponderá al Tribunal Constitucional en los términos previstos en su Ley Orgánica.

CAPÍTULO II

Del Consejo de Gobierno y de su Presidente

Artículo 13

1. El Consejo de Gobierno, órgano ejecutivo colegiado de la región, dirige la acción política y administrativa regional, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en el marco de la Constitución, del presente Estatuto, de las leyes del Estado y de las leyes regionales.

2. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, y de los Consejeros. Las Cortes de Castilla-La Mancha, por mayoría de tres quintos de los miembros del Pleno de la Cámara, aprobarán una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, en la que se incluirá la limitación de los mandatos del Presidente.

3. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante las Cortes de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.

4. El Consejo Consultivo es el superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones locales de la Comunidad Autónoma. Su composición y funciones se regulan en la Ley prevista en el apartado 2 de este artículo.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por art. único.10 de LO 3/1997 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por art. único.9 de LO 3/1997 ( Ver texto)

** APDO. 4 modificado por art. único.11 de LO 3/1997 ( Ver texto)

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Artículo 14

1. El Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirige la acción del Consejo de Gobierno, coordina las funciones de sus miembros y ostenta la superior representación de la región, así como la ordinaria del Estado en la misma.

2. El Presidente de la Junta de Comunidades será elegido por las Cortes de Castilla-La Mancha de entre sus miembros y será nombrado por el Rey.

3. Después de cada elección regional y en los demás supuestos estatutarios en que así proceda el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Consejo.

4. El candidato así propuesto expondrá ante las Cortes de Castilla-La Mancha las líneas programáticas generales que inspirarán la acción del Consejo de Gobierno y solicitará su confianza.

5. Si las Cortes, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgasen su confianza al candidato, el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades con el título a que se refiere el apartado uno de este artículo. De no alcanzarse dicha mayoría, se sometará la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple. En el supuesto de no alcanzarse esta mayoría, se tramitarán sin debate sucesivas propuestas y si en ninguna de ellas se llegara, en el plazo de dos meses, a alcanzar la mayoría simple, quedará automáticamente designado el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. único.12 de LO 3/1997 ( Ver texto)

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Artículo 15

Los Vicepresidentes y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente del Consejo de Gobierno.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.13 de LO 3/1997 ( Ver texto)

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Artículo 16

1. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones regionales; en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en este Estatuto o por dimisión o fallecimiento del Presidente.

2. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

Artículo 17

1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de la región por los actos delictivos cometidos en el territorio regional. Fuera de éste, la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Ante los mismos Tribunales respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.

Artículo 18

El Consejo de Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en su Ley Orgánica.

CAPÍTULO III

De las relaciones entre el Consejo de Gobierno y las Cortes de Castilla-La Mancha

Artículo 19

1. El Consejo de Gobierno responde solidariamente de su gestión ante las Cortes de Castilla-La Mancha.

2. Las Cortes de Castilla-La Mancha y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Consejo de Gobierno.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno tienen acceso a las sesiones plenarias de las Cortes de Castilla-La Mancha y de sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas.

Artículo 20

1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante las Cortes de Castilla-La Mancha la cuestión de confianza sobre cualquier tema de interés regional. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

2. Si el Presidente plantease la cuestión de confianza sobre un proyecto de ley, éste se considerará aprobado siempre que vote a favor de la confianza la mayoría absoluta de los Diputados.

La cuestión de confianza prevista en el presente apartado no podrá ser planteada más de una vez en cada período de sesiones, y no podrá ser utilizada respecto de la Ley de Presupuestos de la región, ni a proyectos de legislación electoral, orgánica o institucional.

3. Si las Cortes de Castilla-La Mancha niegan su confianza al Presidente, éste presentará su dimisión y, a continuación, se procederá a la designación de Presidente de la Junta de Comunidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de este Estatuto.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.14 de LO 3/1997 ( Ver texto)

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Artículo 21

1. Las Cortes de Castilla-La Mancha pueden exigir la responsabilidad política del Presidente de la Junta de Comunidades mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por el 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta de Comunidades.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha, sus signatarios no podrán presentar otra hasta que hubiere transcurrido un año desde la fecha de votación de la primera.

5. Si las Cortes de Castilla-La Mancha aceptan una moción de censura, el Consejo de Gobierno presentará su dimisión y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza parlamentaria a los efectos previstos en el artículo 14 de este Estatuto, y el Rey le nombrará Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

6. El Reglamento de Las Cortes de Castilla-La Mancha regulará el procedimiento de tramitación de la cuestión de confianza y de la moción de censura.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.15 de LO 3/1997 ( Ver texto)

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Artículo 22

El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de las Cortes de Castilla-La Mancha, con anticipación al término natural de la legislatura.

La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución de las Cortes durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver las Cortes cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

En todo caso la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.16 de LO 3/1997 ( Ver texto)

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