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Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde el 23/05/2014

Artículo 53

1. La Junta de Comunidades, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará, en su caso, sus propios representantes en los organismos económicos, las instituciones financieras y las empresas públicas del Estado, cuya competencia se extienda al territorio de la región y que por su naturaleza no sean objeto de traspaso.

2. La Junta de Comunidades podrá constituir empresas públicas como medio de ejecución de las funciones que sean de su competencia, según lo establecido en el presente Estatuto.

3. La Junta de Comunidades, como poder público, podrá hacer uso de las facultades previstas en el apartado uno del artículo ciento treinta de la Constitución, y podrá fomentar, mediante acciones adecuadas, las sociedades cooperativas en los términos resultantes del presente Estatuto.

Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá hacerse uso de las demás facultades previstas en el apartado dos del artículo 129 de la Constitución.

4. La Junta de Comunidades queda facultada para constituir instituciones que fomenten la plena ocupación y el desarrollo económico y social en el marco de sus competencias.

5. El ejercicio por parte de los órganos de la Comunidad Autónoma de las competencias de naturaleza económica, que con carácter de exclusivas o concurrentes se le reconocen en el presente Estatuto, serán ejercidas de acuerdo con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en el marco de los objetivos de la política social y económica del Gobierno de la Nación y con pleno respeto al derecho a la libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución.

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