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Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde el 23/05/2014

Primera

Hasta tanto no se promulgue la Ley Electoral Regional pertinente, a que hace referencia el artículo diez, y que habrá de obtener el voto final favorable de la mayoría absoluta de los Diputados, las Cortes de Castilla-La Mancha se elegirán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, el Organo Ejecutivo de la Comunidad Autónoma procederá a convocar las elecciones regionales mediante Decreto que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial" de la región. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días a partir de la fecha de la convocatoria.

2. La circunscripción electoral será la provincia.

3. Se compondrán de cuarenta y cuatro Diputados, distribuidos de la siguiente forma: Albacete, nueve; Ciudad Real, diez; Cuenca, ocho; Guadalajara, siete, y Toledo, diez, eligiéndose por el sistema de representación proporcional mediante listas provinciales. Los escaños se asignarán por el método D'Hont entre los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido más del cinco por ciento de los votos válidamente emitidos en la región.

4. Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, las competencias que la normativa electoral vigente les atribuye. Sus resoluciones podrán ser objeto de recurso ante la Junta Electoral Central.

5. Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete hasta que se quede constituido el Tribunal Superior de Justicia de la Región.

6. En todo lo previsto en el presente Estatuto será de aplicación la legislación electoral del Estado. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), en el apartado 3 del artículo 21 y en el apartado 6 del artículo 29 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales. Salvo sentencia firme en contrario, en ningún caso se producirán elecciones parciales.

7. Una vez proclamados los resultados electorales, y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirán las Cortes de Castilla-La Mancha, presididas por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, y procederán a elegir, mediante voto limitado, la Mesa provisional, compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

8. Las Cortes de Castilla-La Mancha en su segunda sesión, que se celebrará dentro de los veinticinco días siguientes a aquel en que finalizó la sesión constitutiva, elegirán al Presidente de la Junta de Comunidades, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo catorce de este Estatuto.

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