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Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde el 23/05/2014

Tercera

1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha se constituirá una Asamblea provisional integrada por un número de miembros igual al de Diputados y Senadores a Cortes Generales por las cinco provincias, designados por los partidos políticos en número igual al de sus parlamentarios en las Cortes Generales, de entre personas que ostenten cargo electivo.

Esta Asamblea adoptará todos sus acuerdos por mayoría absoluta, salvo cuando se trate de elección de cargos previstos en el presente Estatuto.

2. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de las Cortes de Castilla-La Mancha con la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la Junta de Comunidades. En esta primera sesión constitutiva se procederá a la elección de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha y del Presidente de la Junta de Comunidades en los términos previstos respectivamente en la disposición transitoria primera, apartado siete, y en el artículo catorce de este Estatuto.

3. Las Cortes así constituidas tendrán todas las competencias que este Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla-La Mancha, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. En todo caso, las Cortes podrán, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma.

4. Una vez constituidas las Cortes de Castilla-La Mancha y elegido el Presidente de la Junta de Comunidades, quedará disuelto el Ente Preautonómico.

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