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Ley 3/1991, de 14 de Marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde 02/12/2012

PREÁMBULO

La Constitución Española de 1978 prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local. Igual previsión legal contiene el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, cuando en su artículo 32 atribuye a la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo sobre el régimen local en el marco de la legislación básica del Estado.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece el sistema en el que la Comunidad Autónoma puede llevar a cabo, dentro de su ámbito territorial y competencial, la legislación de desarrollo.

Esta Ley de Entidades Locales de Castilla-La Mancha viene a cumplir previsiones constitucionales y legales en orden a la regulación del régimen jurídico de las Entidades Locales, así como al desarrollo del artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

La Ley contiene los mecanismos para la alteración de los términos municipales, así como para la creación de nuevos Municipios y la segregación-agregación parcial de términos municipales a otros limítrofes, en un intento de racionalizar las actuaciones en la materia.

Por otro lado, se establecen unas limitaciones que se consideran razonables para la constitución de nuevos Municipios con el fin de evitar la excesiva proliferación de Municipios que pudieran resultar insuficientes para prestar los servicios mínimos previstos por la legislación.

Se prevén, asimismo en esta Ley, las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio como fórmula de funcionamiento descentralizado y de ejecución de aquellas competencias que le sean propias, asegurándoles diversos instrumentos de financiación y el reconocimiento a participar en los tributos que el Municipio recaude en su ámbito territorial.

Por otro lado, se potencian las figuras asociativas de los Municipios tanto para la prestación de servicios -Mancomunidades- como para el funcionamiento de los mismos -Agrupaciones para el mantenimiento de Secretario en común-. Las primeras se plantean, además, como una respuesta alternativa a las incorporaciones y fusiones, de manera que los pequeños Municipios no estén condenados a su desaparición por el mero hecho de tener esta condición, sino más bien al contrario, que pervivan, respetando así la voluntad vecinal, y puedan de esta manera prestar los servicios que sus vecinos merecen y paliar las posibles desigualdades intermunicipales.

La Junta de Comunidades es consciente de que el Municipio constituye el nivel básico y esencial de la organización territorial de Castilla-La Mancha, que permite hacer más efectiva la participación de los ciudadanos en la adopción de las decisiones públicas que les afectan más directamente por lo que la presente Ley prevé la delegación de competencias en determinado tipo de Municipios para mejorar la eficacia de la gestión pública y alcanzar una mayor participación ciudadana.

Se crea el Consejo Regional de Municipios como el órgano de participación de los mismos y como el exponente del cauce de comunicación con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Por último, en el título VII se recoge la necesaria participación de las Entidades Locales en los recursos de la Comunidad Autónoma a través del Fondo Regional de Ayuda a los Municipios.

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