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Ley 3/1991, de 14 de Marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde 02/12/2012

CAPÍTULO IV

Segregación para constituir Municipio independiente

Artículo 15.

1. Para que pueda crearse un municipio independiente por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de unos a varios núcleos de población territorialmente diferenciados.

b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población de derecho mínima de 1.000 habitantes y que el municipio del que se segrega no baje de este límite poblacional.

c) Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la Ley les exige y no suponga, en ningún caso, disminución en la calidad de los que se venían prestando.

2. En el supuesto de que la segregación afecte a varios municipios, el término que se atribuya al nuevo municipio resultante habrá de tener continuidad territorial.

3. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, constituidas cinco años antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán constituirse en municipio independiente, cuando cumpliendo el resto de los requisitos anteriores, su población de derecho sea como mínimo de 500 habitantes y el municipio del que se segregan mantenga una población de derecho superior a los 10.000 habitantes, una vez producida la segregación.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de Ley 3/1998 ( Ver texto)

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Artículo 16.

En el expediente que al efecto se instruya deberán constar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el artículo anterior y en especial un anteproyecto de presupuesto que deberá venir acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplan.

Artículo 17.

En ningún caso podrá constituirse tipo alguno de Entidad Local a partir de polígonos industriales, urbanizaciones o núcleos de población de características similares.

Artículo 18.

En el supuesto de que la segregación fuese promovida por las dos terceras partes de los vecinos del núcleo a segregar, éstos deberán comparecer ante fedatario público para manifestar su voluntad, designar a los miembros de la Comisión Promotora, y hacer declaración de asunción de las deudas pendientes y cargas financieras por las inversiones o servicios que se venían prestando en el núcleo a segregar, así como de los funcionarios y personal laboral que hasta el momento de la segregación viniesen prestando sus servicios al núcleo de población que se segrega, además de la subrogación en las contrataciones existentes.

Artículo 19.

Las estipulaciones jurídicas y económicas serán aportadas por cualquiera de las partes, dándose audiencia a la otra y resolviendo, en caso de disparidad, el Consejero de Presidencia. En el supuesto de que tales estipulaciones no fuesen aportadas, éstas serán formuladas por la Dirección General de Administración Local, dándose audiencia a las partes y resolviendo el Consejero de Presidencia.

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