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Ley 3/1991, de 14 de Marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde 02/12/2012

CAPÍTULO V

Procedimiento común para las alteraciones de términos municipales

Artículo 20.

Las alteraciones de términos municipales se ajustarán al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa corresponderá:

A) A los Municipios.

B) A las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.

C) A las dos terceras partes de los vecinos.

D) A las Diputaciones Provinciales.

E) De oficio, a la Consejería de Presidencia.

2. Audiencia por plazo común de un mes a los Municipios o partes interesadas, previa publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

3. Por idéntico plazo, y con posterioridad, se dará audiencia a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y a la Diputación Provincial.

4. Informe y propuesta de la Dirección General de Administración Local.

5. Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Simultáneamente se dará conocimiento a la Administración del Estado.

6. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 21.

La Consejería de Presidencia podrá solicitar a todas las Administraciones Públicas cuantos datos considere necesarios a fin de contar con elementos objetivos suficientes para elaborar la propuesta de resolución definitiva.

Artículo 22.

El Decreto aprobando la alteración de los términos municipales se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y contendrá las definiciones tendentes a identificar las modificaciones producidas, las obligaciones a que queden sujetas las partes y las formas de administración futuras.

Artículo 23.

Cuando se cree un nuevo Municipio y durante el tiempo comprendido entre la publicación del Decreto de creación y la constitución de la Comisión Gestora, la administración ordinaria corresponderá a los órganos de gobierno y administración del Municipio del que se segrega.

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