Junta Electoral Central - Portal

Castilla - La Mancha

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 3/1991, de 14 de Marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde 02/12/2012

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 24.

Los núcleos de población, distanciados geográficamente del núcleo cabecera, con intereses específicos y colectivos diferenciados de los generales del Municipio, podrán constituirse en Entidad de ámbito territorial inferior al Municipio, para la gestión descentralizada de sus intereses, siempre que se acrediten los recursos suficientes para dicha gestión y el adecuado ejercicio de sus competencias.

Artículo 25.

No podrán constituirse Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio cuando ello suponga una notable disminución en la capacidad económica del Municipio, que le impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.

Artículo 26.

Son competencias de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio las siguientes:

a) La administración y defensa de su Patrimonio.

b) La ejecución de obras y prestación de servicios de su interés.

c) Aquellas otras que le delegue el Municipio, previa aceptación por la Entidad, y con la asignación de los recursos necesarios para su ejercicio.

Artículo 27.

Para el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo anterior, estas Entidades ostentarán las potestades señaladas en el artículo 4º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

No obstante, en los acuerdos que se adopten en relación con disposiciones de bienes, contratación de operaciones de crédito y expropiación forzosa, se requerirá la ratificación del Ayuntamiento para que sean ejecutivos.

Artículo 28.

1. La Hacienda de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de derecho privado.

b) Tasas y precios públicos.

c) Contribuciones Especiales.

d) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

f) Participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere el artículo 60 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la cuantía que se establezca en el Decreto de creación. Esta participación no será en ningún caso inferior al 60 por 100 de los que se devenguen en el ámbito territorial de la Entidad.

g) Cualesquiera otros ingresos de Derecho público que la Ley pudiera atribuirle.

2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estas Entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el Decreto de creación de las mismas.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml