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Ley 3/1991, de 14 de Marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde 02/12/2012

TÍTULO III

Asociacionismo municipal

CAPÍTULO PRIMERO

Mancomunidades

Artículo 39.

Los Municipios podrán constituirse en Mancomunidades, en orden a la prestación de servicios y ejecución de obras de su competencia. Las Mancomunidades gozan del carácter de Ente Local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente de la de los Municipios que la constituyen para el cumplimiento de sus fines propios.

Artículo 40.

Son potestades y prerrogativas de las Mancomunidades las establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y cualesquiera otras que la legislación les atribuya.

Artículo 41.

Su organización y régimen de funcionamiento serán los establecidos en sus propios Estatutos, que se aprobarán de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y que contendrán como mínimo:

a) Denominación, sede y fines de la Mancomunidad.

b) Municipios integrantes.

c) Órganos de gobierno y competencias de los mismos.

d) Procedimiento y efectos de la separación de alguno de sus miembros.

e) Disolución y liquidación.

f) Sistema de financiación y recursos.

Artículo 42.

Podrán constituirse Mancomunidades para cualesquiera fines incluidos en la competencia municipal. sin que en ningún caso puedan asumir la totalidad de los mismos.

Se considerarán fines de la Mancomunidad aquellos que estén expresamente formulados en sus Estatutos o se hayan asumido con posterioridad de acuerdo con el procedimiento de modificación de los mismos regulado en el artículo 45 de la presente Ley.

La Consejería de Presidencia mantendrá un Registro de Mancomunidades en el que entre otras circunstancias se inscribirán individualizadamente los fines de cada una de las existentes.

Artículo 43.

La constitución de una Mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa corresponde a los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta que contendrá la designación de un representante de la Corporación en la Comisión Gestora que se encargará de la tramitación del expediente.

2. La Comisión Gestora, compuesta de un representante por cada Municipio interesado, elegirá de entre sus miembros un Presidente. Esta Comisión ostentará la representación del grupo de Municipios hasta la definitiva formalización de los órganos de gobierno de la Mancomunidad. Actuará como Secretario de la Comisión Gestora el del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente.

3. La elaboración de los Estatutos corresponde a una Asamblea a la que serán convocados, por el Presidente de la Comisión Gestora, todos los concejales de los Ayuntamientos interesados. Para su válida constitución se requerirá, al menos, la asistencia de la mayoría de los miembros con derecho a participar, debiendo asistir como mínimo un representante de cada Municipio.

En el caso de que alguno de los Municipios se rigiese por el régimen de Concejo Abierto, serán convocados el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si los hubiera.

4. El acuerdo de constitución de la Mancomunidad y el proyecto de Estatutos será sometido a información pública por plazo de un mes. Transcurrido el plazo de información pública y recogidas, en su caso, las alegaciones, el proyecto de Estatutos será sometido por idéntico plazo a informe de la Consejería de Presidencia y de la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas, entendiéndose favorable si no hubieran sido emitidos en el plazo referido.

5. Si de los informes a que se refiere el punto anterior se derivasen modificaciones puntuales al proyecto de Estatutos, se someterán a la consideración de la Comisión Gestora. Si las modificaciones fueran sustanciales se convocará nuevamente a la Asamblea de Concejales.

6. Comunicada por el Presidente de la Comisión Gestora la emisión de los informes, o el transcurso del plazo legal para ello, los Plenos de todos los Ayuntamientos aprobarán en el plazo de dos meses los Estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros y designarán, en el mismo acuerdo, sus representantes legales en la Mancomunidad en el número y condiciones previstos en aquéllos.

7. Adoptados todos los acuerdos de aprobación de los Estatutos por los Ayuntamientos, el Presidente de la Comisión Gestora remitirá a la Consejería de Presidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha copia del expediente completo y de los Estatutos de la Mancomunidad para su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 44.

En el plazo de un mes desde la publicación de los Estatutos, el Presidente de la Comisión Gestora convocará para la sesión constitutiva del Pleno de la Mancomunidad a los representantes designados por los Ayuntamientos. Esta convocatoria preverá la celebración de la sesión en un plazo no superior a diez días.

Para la celebración de esta sesión, regirán las mismas normas que para la constitución de los Ayuntamientos.

Artículo 45.

1. La modificación de los estatutos y disolución de la mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento:

a) La iniciativa corresponde al pleno de la mancomunidad por sí o a instancia de los ayuntamientos.

b) Información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será sometido a informe de la Consejería competente y de la Diputación o Diputaciones respectivas por idéntico plazo; transcurrido el mismo sin haberse emitido, se entenderá favorable.

c) Aprobación por la mayoría de los ayuntamientos reunidos, siendo el quórum exigido, el de la mayoría de los miembros de la mancomunidad.

d) Publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

2. La incorporación y separación de miembros de la mancomunidad supondrá la modificación de los estatutos.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por Disposición Adicional Segunda de Ley 9/2012 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 46.

En el caso de disolución, la Mancomunidad mantendrá su personalidad jurídica como órgano en liquidación hasta que se adopte por el Pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha junto con el de disolución.

CAPÍTULO II

Agrupaciones municipales

Artículo 47.

Los Municipios que, por su insuficiencia de recursos, no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, podrán agruparse entre sí a los efectos de mantenimiento de dicho personal.

Artículo 48.

El funcionamiento de las Agrupaciones se regulará en los Estatutos aprobados por los respectivos Plenos que, en todo caso, determinarán la participación económica de cada Ayuntamiento, así como el régimen de dedicación del personal a los mismos.

Artículo 49.

El procedimiento de constitución y disolución de la Agrupación se ajustará a las siguientes reglas:

a) La iniciativa corresponderá a los Ayuntamientos interesados.

b) Informe de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y de la Diputación o Diputaciones Provinciales respectivas, por plazo de un mes, transcurrido el cual se entenderá favorable.

c) Resolución de la Consejería de Presidencia.

d) Publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 50.

La Consejería de Presidencia de oficio, previa audiencia a los Ayuntamientos afectados, y con los informes previstos en el artículo anterior, podrá acordar la constitución y disolución de Agrupaciones con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones públicas obligatorias. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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