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Ley 3/1991, de 14 de Marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha

Versión vigente desde 02/12/2012

Artículo 65.

Tendrán la consideración de Municipios de características especiales:

a) Aquellos que como consecuencia de su ubicación geográfica, sus características peculiares o por el elevado número de núcleos de población con los que cuenten, no puedan prestar los servicios mínimos, por sí solos o de forma asociativa, y no puedan ser objeto de incorporación a otro Municipio limítrofe.

b) Aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico, o el predominio en su término de actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

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