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Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 21/03/1991 hasta 31/12/1994

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Derecho de sufragio activo

Artículo 2.

1. Son electores los que ostentando la condición política de ciudadanos de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.

2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral único vigente.

CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

1. Son elegibles los ciudadanos de Castilla-La Mancha, mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General.

2. Serán asimismo inelegibles:

a) Los Secretarios generales Técnicos y los Directores Generales de las Consejerías.

b) Los Directores de Gabinete de la Presidencia y de las Consejerías.

c) Los Delegados Provinciales de las Consejerías en el ámbito territorial de su jurisdicción.

d) El Director General de la Radio y Televisión de Castilla-La Mancha, y los Directores de sus Sociedades.

e) El Presidente, los Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha.

f) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

g) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas y los cargos de libre designación de los citados Consejos.

h) Los que ejerzan funciones o cargos concedidos y remunerados por un Estado extranjero.

Artículo 4.

La calificación de inelegible procederá respecto de quienes incurran en algunas de las causas mencionadas en el artículo anterior el mismo día de la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Artículo 5.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 3 de la presente Ley, los que aspiren a ser proclamados candidatos y no figuren incluidos en las listas del Censo Electoral podrán serlo, siempre que con la solicitud acrediten de modo fehaciente que reúnen todas las condiciones exigidas para ello, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO III

Incompatibilidades

Artículo 6.

1. Todas las causas de inelegibilidad de los Diputados a las Cortes de Castilla-La Mancha lo son también de incompatibilidad.

2. Además de los comprendidos en el artículo 155.2 de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General, son incompatibles:

a) Los Senadores de las Cortes Generales, salvo los Senadores elegidos en representación de la Comunidad Autónoma.

b) Los Parlamentarios Europeos.

c) Los miembros del Consejo de Administración de la Radio y Televisión de Castilla-La Mancha.

d) Los Presidentes del Consejo de Administración, los Consejeros, Administradores, Directores-Generales, Gerentes y cargos asimilados de entes públicos y empresas de participación pública mayoritaria cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de miembro del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha.

Artículo 7.

1. Ningún electo podrá adquirir la condición de Diputado si está incurso en alguna causa de incompatibilidad.

2. El Diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha que aceptase un cargo, función o situación constitutiva de incompatibilidad, cesará en su situación de Diputado.

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